domingo, 10 de abril de 2011

DERECHO TRIBUTARIO II

TRIBUTARIO

TEMA 1
EL DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO


ü  Obligación Tributaria = Obligación de Dar: Sumas de dinero
                                                                                       Cantidad de Cosas 

El Estado debe garantizar al contribuyente o responsable; éste tiene para defenderse 2 caminos de naturaleza procesal:
1.    Vía Administrativa: Los sujetos contienden en el mismo nivel. Es un procedimiento lineal.
2.    Vía Contenciosa o Judicial: Los sujetos contienden ante un sujeto que es en teoría…………. Es un procedimiento en vértice.

·         Derecho Financiero: Conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos. Los órganos que la ejercen, los medios en que se exterioriza y el contenido de la relación que origina.

·         Derecho Tributario: Rama del Derecho Financiero que se propone estudiar aspectos jurídicos de la tributación en sus diversas manifestaciones como actividad del Estado. En las relaciones del Estado con los particulares y en las que se suscitan entre los propios particulares.

·         Derecho Tributario Procesal: Lo constituyen el conjunto de normas que regulan los procedimientos que se presenten para dirimir conflictos entre el Estado y los particulares con motivo del hecho tributario, independientemente de que estos procedimientos sean contenciosos o administrativos.

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son
aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas
de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará
en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos
administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo
relativo a las normas para la administración de tales tributos que se
indican en este Código; para los demás efectos se aplicará
con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los
tributos de los estados, municipios y demás entes de la división
político territorial. El poder tributario de los estados y municipios
para la creación, modificación, supresión o recaudación
de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo
el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de
conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código
se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los
tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán
ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

Tanto para los procedimientos administrativos como para los contenciosos.

Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes
de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general
establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los
que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con
la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva,
y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo
correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán
por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y
municipales actuando como cuerpos legisladores.

Artículo 13: La obligación tributaria surge entre el Estado, en
las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en
cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación
tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque
su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

·         Pruebas en el Código Orgánico Tributario.
En el proceso tributario podrán invocarse todos los medios de prueba admitidas en Derecho, con la excepción del juramento o de la confesión de funcionario público, cuando ello implique prueba confesional en contra de la Administración.
En los procesos tributarios, podrán practicarse experticias de acuerdo a lo pautado en el COT y en el caso del término probatorio éste será fijado de acuerdo a la complejidad del asunto pero no podrá ser inferior de 10 días hábiles. En el proceso tributario no se valoraran las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, y en los asuntos que habrán de resolverse como de mero Derecho se prescindirá del lapso probatorio (porque en el proceso contencioso se presume que no hay alegación de hechos y como el hecho es conocido por el Juez, no hay nada que probar).

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos
en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados
públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salv
o prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para
la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos
especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico
a realizar. 
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán
a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de
la experticia. 
De no existir acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán
la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por
el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán
manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir
cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse
por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios
del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta
de la parte que la solicite.
Artículo 158: El término de prueba será fijado de acuerdo
con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior
a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba,
de oficio o a petición de parte.
Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes
o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso
que corresponda.
Artículo 160: La Administración Tributaria impulsará de
oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica
de las pruebas que estime necesarias.

·        Notificaciones Tributarias.

Constituyen requisito indispensable para la eficacia de los actos da la Administración Tributaria cuando éstos produzcan efectos individuales.
Se practicaran personalmente por constancia escrita o por correspondencia postal efectuada por correo público o privado o por medios electrónicos para lo cual se determinara la dirección electrónica del contribuyente o responsable.

Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia
de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos
produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de
prelación, en alguna de estas formas:
1.    Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente
o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento
del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración
Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación
se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien
deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia
para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado,
por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos
y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o
electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con
el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar
o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la
notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo,
el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará
acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación
se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente
respectivo.

Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido
en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en
el día hábil siguiente después de practicadas
.
Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código,
surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber
sido verificada.
Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día
y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se
entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación
de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente
o responsable, y la identificación de acto emanado de la Administración
Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales
que procedan. 
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de
los diarios de mayor circulación de la capital de la República,
o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido
el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente
respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá
efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.

Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la
realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el
que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.


Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales,
sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser
notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía
funcional se practicarán en la persona que administre los bienes, y en
su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados.





TEMA 2
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

  • Procedimiento de Determinación en caso de Omisión de la Declaración.

Corresponde a un deber formal por parte de los contribuyentes de determinar y liquidar los montos que por concepto de tributos éste adeude a la Administración; sin embargo cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración le requerirá para que la presente y pague el tributo resultante en un plazo no mayor de 15 días hábiles. La Administración en caso de que el requerido no cumpla con la cantidad exigida queda facultada para emprender las acciones administrativas o jurisdiccionales que considere pertinentes.

Deberes formales de los contribuyentes: Articulo 145, numeral 1, literal E:
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
e)  Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
Artículos 169 al 171 Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 169. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Artículo 171. El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.
·   Procedimiento de Verificación.
La Administración Tributaria podrá en cualquier momento verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes a los efectos de determinar su veracidad.


Artículos 172 al 175 Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos auto liquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

  • Procedimiento de Fiscalización y Determinación.
Todo proceso de fiscalización, deberá iniciarse con una Providencia de la Administración Tributaria del sujeto pasivo o deudor tributario, donde se pormenorizará los elementos contentivos de la fiscalización acordada. Durante el desarrollo de la investigación, los funcionarios actuantes podrán tomar medidas para el aseguramiento de las contabilidades objeto de la fiscalización.
Finalizada la fiscalización, se levanta el acta de culminación del proceso, la cual puede ser un acta de conformidad fiscal si la situación del contribuyente es considerada correcta; o un acta de reparo fiscal en caso de que existan anomalías tributarias.
El acta de reparo deberá contener los extremos señalados en el articulo 183:
Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a)  Lugar y fecha de emisión.
b)  Identificación del contribuyente o responsable.
c)  Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d)  Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización.
e)  Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f)   Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g)  Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
 En el acta de reparo se emplazara al contribuyente a que presente la declaración omitida o la declaración rectificada según sea el caso y en consecuencia proceda a pagar el impuesto resultante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación.
Aceptado el reparo y pagado el tributo, la Administración procederá a dejar constancia de ello y liquidara los accesorios a que hubiere lugar de acuerdo al COT. (Estos accesorios son intereses moratorios y multas).
Artículos 177 al 187 Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación      
Artículo 177. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a)  Lugar y fecha de emisión.
b)  Identificación del contribuyente o responsable.
c)  Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d)  Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización.
e)  Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f)   Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g)  Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
 Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.


TEMA 3
SUMARIO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
El Sumario Tributario se iniciará por omisión del contribuyente al no cumplir los extremos solicitados en el acta de reparo y se le otorgará un plazo de 25 días hábiles para formular descargos y promover la totalidad de las pruebas en su defensa. Vencido este plazo, la Administración Tributaria evacuara las pruebas que considere convenientes dentro de un plazo de 15 días hábiles. El sumario culminara con una Resolución Administrativa que deberá contener los requisitos previstos en el artículo 191 del COT.
OJO: Pregunta de Examen: Resolución Culminatoria del Sumario artículo 191
Artículo 191: El sumario culminará con una resolución en
la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria;

se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se
imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se
intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en
su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con
pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones
que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
 10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación
del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten
al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se
refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá,
en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros
independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
El afectado podrá interponer contra la Resolución Culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que establece el COT.
Artículos 188 al 193 SUMARIO TRIBUTARIO.
Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185
de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de
acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada
la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco
(25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad
de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de
Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario
correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será
de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.

Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre
la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de
precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo
de dos (2) representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el
artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información
proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones
comparables. La designación de representantes deberá hacerse por
escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la
información a que se refiere este parágrafo. Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los  veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que
se haga la revocación y sustitución. La Administración
Tributaria deberá levantar acta circunstanciada, en la que haga constar
la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no
podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo limitarse
a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en
los términos del parágrafo anterior, serán responsables,
hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en
que se tuvo acceso a la información, o a partir de la fecha de presentación
del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o
indebido para cualquier propósito, de la información confidencial
a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será
responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso
personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes
autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por
terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad
solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido
que hagan de dicha información.
Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior,
siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos,
y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que
el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de
quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período
igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que
lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda
de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no
limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar
en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190: En el curso del procedimiento, la Administración
Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme a lo
establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos
y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso
estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas  cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de
un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento
del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución
culminatoria de sumario. 
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución
dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario,
y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán
ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con
pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada
la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará
copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar
el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo
dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias
y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones
en materia de precios de transferencia.
Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución
culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este
Código establece.
  • Procedimiento de Repetición de Pago.
La repetición es la recuperación de lo pagado indebidamente. Los contribuyentes podrán recuperar todo lo que hayan pagado indebidamente a la Administración tanto de principal como de accesorios, siempre y cuando no haya operado la prescripción. Para ello deberá elevar solicitud escrita ante la Administración Tributaria respectiva y el asunto será resuelto por la máxima autoridad jerárquica administrativa, el cual no podrá excederse de 2 meses calendario para declarar la procedencia o no del pago solicitado. Vencido este lapso, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario.
Artículos 194 al 199 Del procedimiento de repetición de pago
Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar
la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones
y recargos, siempre que no estén prescritos.  
Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria
respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad
jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad
o unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario
haber pagado bajo protesta.
Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad
a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación,
dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el
transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente
a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la
Sección Segunda de este Capítulo.
Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá
optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo
siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación
administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá
en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código
.
  • Procedimiento de Recuperación de Tributos.

Este procedimiento se inicia a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, la cual debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 201 del COT.

Artículo 201: El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo
los siguientes requisitos:


1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe
como su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales
tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación
del interesado.

La administración verificara y comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada y tomara decisión que acuerde o niegue la recuperación en un lapso no mayor de 60 días hábiles. Si la Administración no decide dentro de este lapso se considerara que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

Artículos 200 al 207 DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS.

Artículo 200: La recuperación de tributos se regirá por
el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial
para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones
de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.

Artículo 202: Cuando en la solicitud dirigida a la Administración
Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme
a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.
Artículo 203: Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en
el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los
supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento
en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración
Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o
que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes
o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los
supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo
de los créditos fiscales objeto de recuperación.

Artículo 205: Si durante el procedimiento la Administración Tributaria,
basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten
la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación,
podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días,
debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización,
de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta fiscalización estará
circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá
ser notificado al interesado por cualquiera de los medios previstos en este
Código. En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este
Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo,
levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.

Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el sumario
administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.
Artículo 206: La decisión que acuerde o niegue la recuperación
será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación
de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con
ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión
podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación
no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas
en este Código.  
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán
ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria
determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación
acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades
indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren
generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva,
los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de
los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas
tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar
por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes
presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren
otorgado.
Artículo 207: Si la Administración Tributaria no decidiere dentro
del lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que
ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará
facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.

OJO: Cuando no procede el Sumario Tributario??
Art. 188 COT:En caso que las objeciones contra el Acta de
Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario
correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”
 Art. 189 “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior,
siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos,
y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que
el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes.”…

Porque el Derecho no admite discusión sino interpretación, lo que se puede es argumentar para la interpretación de la norma y cuando los asuntos son de mero derecho no necesitan ser probados porque el derecho lo conoce el administrador, en consecuencia no se necesita probar por eso cada vez que hay un asunto de mero derecho se suprime el lapso probatorio.
  • Procedimiento de la Declaratoria de Incobrabilidad.
 A los efectos de sanear sus cuentas fiscales la Administración puede proceder a declarar incobrable ciertas cantidades que tiene en su haber pero que no los va a materializar, en consecuencia hay una ficción administrativa porque supo que tiene unos recursos que nunca va a poder adquirir. Estos recursos los tiene establecidos el COT en el artículo 54:
…1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.),
siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del
1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este
Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del
país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados
a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél
en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan
hacerse efectivas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá
disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los
créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos
no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 U.T)
Ahora bien, para declarar la declaratoria de Incobrabilidad la Administración Tributaria deberá formar expediente donde hará constar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 54 del COT y declarará la incobrabilidad mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad jerárquica de la Administración de acuerdo a lo pautado en el artículo 209 del COT.
La incobrabilidad será declarada mediante resolución
suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración
Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la
misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los
siguientes requisitos:

1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales
pertinentes.
4. La decisión respectiva
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación
del funcionario autorizado.
En esa Resolución se ordenara el descargo en la contabilidad fiscal de la República de los montos declarados incobrables.

Artículos 208 al 210 COT DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
Artículo 208: A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad
prevista en este Código, el funcionario competente formará expediente
en el cual deberá constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende
declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara
únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará
ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente copia de la resolución
emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción
del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los
medios de prueba que demuestren su insolvencia. 
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de
declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este
Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por
la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el
país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los
cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del
artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria
podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo,
limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos
administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria
de incobrabilidad.
Artículo 210: En la referida resolución se ordenará que
se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.

  • Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes.

La intimación de derechos pendientes la hace la Administración Tributaria mediante auto intimatorio que deberá llenar los extremos del artículo 212 del COT y hecha la intimación de acuerdo a lo previsto en el COT, la misma no estará sujeta a impugnación alguna de acuerdo a lo que establece el propio COT. La intimación servirá como constancia de cobro extrajudicial en el procedimiento de Juicio Ejecutivo que para el cobro forzoso realizará la Administración Tributaria.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá
contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los
actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente,
si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco
(5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación
del funcionario autorizado.

Intimar: Es el emplazamiento para el cumplimiento de una obligación. En materia tributaria, es el emplazamiento que realiza la administración tributaria al contribuyente para que cumpla con su obligación, que es el pago del tributo respectivo. Este es un requisito necesario establecido en la ley para iniciar un sumario administrativo, para iniciar un juicio ejecutivo. Es requisito indispensable para poder demandar judicialmente. Si la administración no intima, no puede demandar judicialmente. En el acta de intimación debe ser formalmente notificado.







TEMA 4
DERECHO A PETICIÓN


….Ya que se sustenta en el artículo 51 de la C.N.R.B.V; el cual establece que toda persona tiene derecho a dirigir petitorios ante cualquier autoridad o funcionario publico y a obtener la oportuna y adecuada respuesta, estableciéndose responsabilidad individual del funcionario que viole ese derecho. En materia Tributaria, los contribuyentes pueden elevar ante la Administración petitorios en el ámbito de la competencia de la Administración.
OJO: No debe confundirse el petitorio Administrativo con el petitorio judicial, ya que el segundo esta referido al petitorio que se hace cuando se realiza un libelo de demanda. El petitorio Administrativo es el que realiza una persona ante la Administración cuando ésta le viole un derecho.

  • Consulta Tributaria.

Quien tuviere interés personal y directo sobre un asunto, podrá consultar a la administración tributaria, sobre la aplicación de normas tributarias a un caso concreto. A tal efecto deberá exponer con claridad el objeto o motivo de la consulta.
Estas consultas no se evacuaran cuando haya falta de cualidad o interés del consultante, cuando no se haya cancelado la tasa de Ley o cuando exista pendencia administrativa o contenciosa con el asunto objeto de la consulta.
La formulación de la consulta no suspende los plazos pendientes ni exime al consultante del cumplimiento de su obligación. La Administración dispondrá de un lapso de 30 días hábiles para evacuar la consulta que haya sido formulada. El consultante tendrá irresponsabilidad penal en el caso de que aplique su criterio en el objeto de la consulta sin haber obtenido respuesta. 

  • Revisión de Oficio.

La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables subsanando los vicios de los cuales éstos adolezcan. La Administración Tributaria igualmente podrá de oficio o a solicitud de parte reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos:
  1. Cuando así esté determinado por una norma constitucional.
  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. Cuando hubiesen sido dictados por autoridades incompetentes para ello.

  • Corrección de errores materiales o de cálculo.

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de parte los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
 Ejemplo: Error material: Error en la data del Auto.
           Error de Cálculo: Cuando la propia Administración comete un error en el cálculo del auto.

  • Recurso de             Revisión.

Procede contra  actos Administrativos firmes y podrá interponerse ante el mismo funcionario competente para conocer del recurso Jerárquico en cualquiera de los siguientes 3 casos:
1.    Cuando hubieran aparecido pruebas fundamentales para la resolución del asunto no disponibles para el momento de la tramitación del expediente.
2.    Cuando en la Resolución hubieren influido en forma determinante documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
3.    Cuando la Resolución hubiere sido adoptada por soborno, violencia o hecho u otra manifestación fraudulenta y así hubiere determinado por sentencia firme.

Este Recurso procederá dentro de los 3 meses siguientes a la aparición de las pruebas o las fechas de las sentencias que han sido mencionadas y el lapso para decidirlo es 30 días siguientes a su presentación.

 Artículos 236 al 241 De la Revisión de Oficio

Artículo 236: La Administración Tributaria podrá convalidar
en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.


Artículo 237: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán
ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad
que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior,
la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de
mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y
apliquen sanciones.
Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier
momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta
de los actos dictados por ella.
Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional,
o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo,
y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de
la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,
o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier
tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales
o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus
actos.




TEMA 5
RECURSO JERÁRQUICO

Contra  todo acto de la Administración Tributaria que de acuerdo al contribuyente o responsable le cause alguna lesión, éste puede impugnarlo a través de la interposición del Recurso Jerárquico.
Para ello deberá tener interés legitimo, personal y directo y su interposición será mediante escrito razonado donde se alegarán tanto los hechos como el Derecho invocado mediante asistencia o representación de abogado ante la máxima Autoridad Jerárquica de la Administración. Este Recurso no procederá:
  1. Contra los actos dictados por autoridades competentes en un procedimiento amistoso previsto en Tratado internacional para evitar la doble tributación.
  2. Contra los Autos o Actos dictados por autoridad extranjera que determinen tributos y accesorios y cuya recaudación sea solicitado al país de acuerdo a lo previsto en un tratado Internacional.
  3. En los casos expresamente señalados en la Ley tributaria.

El lapso para la interposición de este Recurso será de 25 días hábiles contados a partir de la notificación valida del acto objeto de impugnación.

Ahora bien, contra todo acto de la Administración tributaria que de acuerdo al contribuyente le lesione sus derechos subjetivos, se puede interponer el Recurso Jerárquico.
Para defender los intereses del contribuyente este puede interponer Recursos Administrativos y Recursos Contenciosos.
Luego de la modificación del COT en el año 2001, se establece una relación paritaria entre la fuerza del Recurso Contencioso y la fuerza del Recurso Administrativo, hoy día es mas fuerte la acción en instancia administrativa que en instancia contenciosa porque la característica básica del recurso jerárquico es que suspende los efectos del acto recurrido mientras que el recurso contencioso PUEDE suspenderlos pero no suspende de jure, de derecho el efecto del acto sobre el cual se esta haciendo la impugnación.
Entonces en primer lugar hay unos requisitos de improcedibilidad que están sujetos a tratados internacionales para evitar la doble tributación.

La impugnación del Recurso debe hacerse por ante la Oficina de la cual emano el acto objeto de la impugnación. Si esta es la máxima Autoridad Jerárquica podrá revocar el acto objeto de impugnación (ver art. 239 COT).
Entonces si se trata de la máxima autoridad Jerárquica esta podrá revocar el acto objeto de impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes. El efecto fundamental de la interposición del Recurso es la Suspensión de los Efectos del Acto recurrido y la Administración Tributaria admitirá o no el recurso dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.
Ø  Causas de inadmisibilidad:
1.    Falta de cualidad o interés del recurrente (interés legitimo, personal y directo, en consecuencia es un requisito de procedibilidad y afecta la admisión del Recurso)
2.    La caducidad del plazo para ejercerlo
3.    Ilegitimidad del la persona que se presente como apoderado
4.    Falta de asistencia o representación de abogado.

Una vez admitido el Recurso se abrirá un lapso probatorio que no podrá ser inferior de 15 días hábiles prorrogables. En este lapso se promoverán y evacuaran todos los elementos necesarios y la Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para la solución del asunto.
El Recurso deberá resolverse por la máxima Autoridad Jerárquica de la Administración tributaria quien podrá delegar en funcionarios competentes para el asunto.
En caso de que la Administración no haga pronunciamiento y opere el silencio administrativo, se considerara que ha habido una negación tácita.

Del Recurso Jerárquico

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier
forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien
tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición
del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este
artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos
y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República,
de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código
o en las leyes.

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse
mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho
y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado
o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo,
deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido
o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente
en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable
podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas
en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca
su verdadero carácter.
Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco
(25) días hábiles contados a partir del día siguiente a
la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 245: El recurso jerárquico deberá interponerse
ante la oficina de la cual emanó el acto.
Artículo 246: Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de
la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica,
podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que
compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso. La revocación total produce el término
del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará
su trámite por la parte no modificada.
Artículo 247: La interposición del recurso suspende los efectos
del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares
previstas en este Código.
Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo
no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código
o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o
retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos,
útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión
de expendio de especies fiscales y gravadas
.
Artículo 248: La suspensión de los efectos del acto recurrido,
en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide
a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no
objetada.

Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el
recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba
decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el  acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir  del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener
la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado
en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico
será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso
tributario previsto en este Código.
Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar
todas las diligencias de investigación que considere necesarias para
el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente.
Dicha Administración está obligada también a incorporar
al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá
un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia
y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días
hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad
de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas  en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.  

Artículo 252: La Administración Tributaria podrá solicitar  del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades  y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si
así lo estimare necesario.
Artículo 253: La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia.
Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere
incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido
la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada. La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

REPASO DE TRIBUTARIO 1ER PARCIAL

En materia tributaria existen 2 tipos de procedimientos, uno de naturaleza Administrativa y otro de naturaleza Contenciosa.
En materia Administrativa: los procedimientos se verifican ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración; es la administración contra el contribuyente o responsable (sujetos pasivos de la obligación tributaria). Entre los procedimientos en instancia administrativo Esta el Recurso Jerárquico que es el Recurso Administrativo por antonomasia.

Fundamento Constitucional del Derecho a Petición:
Artículo 51 Constitución: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Consulta Tributaria: Lo más resaltante de este recurso es que no suspende los efectos ni los plazos objeto de la consulta.
Características del Derecho Procesal Tributario:
1.    Es un proceso de naturaleza pública para dirimir las controversias entre los particulares y el Estado.
2.    Puede verificarse en instancia administrativa o contenciosa.
3.    El proceso tributario debe ser expeditivo
4.    Debe garantizar en todas sus fases el legítimo derecho a la defensa.
5.    el proceso tributario conlleva todos los elementos necesarios q hagan posible la revisión en Casación, de las decisiones tomadas en instancia administrativa.
Cuando las partes no pueden tener acceso a la información? Cuando así sea declarado, cuando el expediente sea declarado como confidencial. Articulo 151 COT.

Artículo 151 COT: Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.



TEMA 6
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Derecho Procesal Tributario:
1.    Recursos Administrativos:
a.    Recurso De Reconsideración
b.    Recurso De Revisión
c.    Recurso De Oficio
d.    Sumario Tributario
e.    Recurso Jerárquico
2.    Recurso Contencioso:
a.    Recurso Contencioso Tributario
b.    Segunda Instancia (Se Rige Por La Ley Orgánica Del TSJ Art. 19)
3.    Otros Recursos:
a.    Amparo Tributario
b.    Transacción Judicial
c.    Arbitraje Tributario

Ya vimos toda la gama de procedimientos en instancia administrativa, donde  contribuyentes o responsables vs Administración intentan dirimir sus discrepancias. Cuando hablamos de derecho procesal una de sus características básicas es que puede tratarse desde el punto de vista administrativo y desde el punto de vista contencioso.
Desde el punto de vista Administrativo. Existe el recurso de reconsideración, la Revisión de Oficio, los Procedimientos específicos, el sumario tributario y el Recurso Administrativo por excelencia: el Recurso Jerárquico.

El recurso Contencioso Tributario es aquel que se da en instancia jurisdiccional pero por vía especialísima la iniciativa para el inicio de este desarrollo procesal se puede hacer por vía administrativa.

EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: PROCEDE:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso, no requiere precedencia. Es decir, sin el agotamiento de la vía administrativa para poder tener acceso a la vía judicial.
2. También procede contra la denegación tácita del Rec. Jerárquico, es decir cuando vencido el término para resolver el Rec. La Administración Tributaria ha omitido resolverlo en forma expresa 
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico.

El Recurso Contencioso Tributario opera contra los actos que pueden ser impugnados con el Recurso Jerárquico.

Puedo acudir a la vía contenciosa sin necesidad de agotar la vía administrativa.

Dada la naturaleza de este El Recurso Contencioso podrá ejercerse subsidiariamente en el mismo escrito en que se interpone el Recurso Jerárquico para el caso de que opere denegación tacita o expresa del mismo, así la administración sabe que si niega el Recurso Jerárquico se esta acudiendo al Recurso Contencioso.

IMPROCEDIBILIDAD DEL RECURSO: (Art. 242 COT): El Recurso Contencioso no procede en los mismos supuestos de improcedibilidad del Recurso Jerárquico que son:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un Tratado Tributario Internacional para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los casos expresamente señalados en la Ley tributaria.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO: Se inicia mediante escrito fundamentado en los hechos y el derecho que debe interponerse ante el tribunal tributario competente o por ante un juez del domicilio territorial del recurrente el cual lo remitirá al tribunal competente para conocer del Recurso.

 El lapso para su interposición será de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto objeto de impugnación o del vencimiento del lapso para la decisión  administrativa. (90 días)

La interposición del Recurso no tiene como efecto primario la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin embargo el tribunal a instancia de parte puede acordar esta suspensión.
Una vez presentado el Recurso, el tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad y son causales para declararlo inadmisible:
1.    La caducidad del plazo para ejercerlo
2.    La falta de cualidad o interés del recurrente
3.    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado.

Dicho pronunciamiento lo hará el tribunal al 5to día de despacho siguiente de que conste en autos la ultima de las notificaciones de ley, y de la admisibilidad del recurso se oirá apelación dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Admitido el Recurso la causa es abierta a pruebas.

El lapso probatorio en el juicio contencioso consta de 2 partes;
1.    Una primera parte de promoción la cual tendrá una duración de 10 días de despacho siguientes a su apertura.
2.    Vencido este lapso se dispondrá de un lapso adicional de 3 días de despacho siguientes para hacer oposición a las pruebas promovidas.
3.    Al vencimiento de ese lapso (los 3 días) dentro de los 3 días siguientes el juez proveerá lo pertinente.
4.    Admitidas las pruebas se abrirá un lapso de 20 días de despacho para su evacuación  de acuerdo a lo previsto en el articulo 400 del CPC, a los efectos de la promoción evacuación y valoración de las pruebas tributaria los jueces deberán regirse por lo establecido en el CPC, en el CC y en las leyes aplicables a la materia.

Concluido el lapso de probatorio, al 15to día de despacho siguiente, las partes presentarán los informes correspondientes. A este acto de informes se le puede presentar observaciones escritas dentro de los 8 días de despacho siguientes.  A los efectos de la economía procesal el tribunal puede ordenar que los informes se presenten de forma breve y oral.

Vencido el término para la presentación de informes, dentro de los 15 días de despacho siguientes, puede el tribunal dictar Auto para mejor proveer. Con respecto a este auto, se seguirá lo dispuesto en el CPC para esta acción procesal y no podrá ser en ningún caso mayor de 15 días de despacho.

Presentados los informes o cubierto el Auto para mejor proveer, el tribunal dice vistos y entra en fase de sentencia y dictará su fallo dentro de los 60 días continuos siguientes, lapso que podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no superior a los 30 días continuos.
Dictada la sentencia, de la misma se oirá apelación dentro de los 8 días siguientes.

El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el pautado en la Ley Orgánica del TSJ., porque todos los Tribunales Tributarios que conocen en Primera Instancia, son Tribunales Superiores, y la Segunda Instancia, es la Sala Político Administrativo.

Interposición  y Admisión del Recurso: Artículos 259 al 279 COT.

Procedencia del Recurso: Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Razones Fundadas. Error en la Calificación: Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Lapso para Interponerlo: Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Oficina Administrativa Competente para Interponer el Recurso: Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Efectos de la Interposición: Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrente a Derecho: Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Extinción de la Instancia: Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Causales de Inadmisibilidad: Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Admisión del Recurso: Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Apertura del Lapso Probatorio: Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

DEL LAPSO PROBATORIO: Promoción de Pruebas: Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Oposición a la Admisión de las pruebas: Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Evacuación de Pruebas: Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Comisión: Artículo 272: El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Remisión a la Legislación Procesal: Artículo 273: A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

 LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Presentación de Informes: Artículo 274: Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.

Observaciones de las Partes: Artículo 275: Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
Parágrafo Único: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.

Auto para Mejor Proveer: Artículo 276: Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince
(15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.

LA SENTENCIA

Lapso para Sentencia: Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.



Apelación de Sentencias. Cuantía: Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Procedimiento en Segunda Instancia: Artículo 279: El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.

Ejecución de la Sentencia: la ejecución de la sentencia tributaria corresponde al Tribunal tributario que haya conocido de la causa en primera instancia una vez firme el proceso la parte interesada solicitará y el juez decretará la ejecución de la misma conforme a lo  previsto en el COT artículos 280 al 288.

Ejecución de la Sentencia: Artículo 280: La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución, se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos en que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.

Ejecución Forzada: Artículo 281: Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este artículo.

Oposición a la Ejecución: Artículo 282: El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto.
La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Fisco Depositario: Artículo 283: Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.
Remate de los Bienes Embargados: Artículo 284: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado  el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código.

Perito Valuador. Nombramiento: Artículo 285: El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador  a objeto de que efectúe el justiprecio de los bienes embargados. El perito avaluador deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el tribunal, y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.
Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo, en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Cartel de Remate: Artículo 286: Consignados los resultados del avalúo, se procederá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del tribunal.
Dicho cartel deberá contener:
  1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.
  2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.
  3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
  4. El justiprecio de los bienes.
  5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio, cuando se trate de bienes inmuebles.
  6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.
Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.

Pública Subasta: Artículo 287: Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá, en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta por el Juez u otro funcionario judicial competente.


Embargos complementarios: Artículo 288: Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.






TEMA 7
JUICIO EJECUTIVO

Los actos administrativos que contengan obligaciones líquidas y exigibles a favor de la Republica por concepto de tributos y accesorios serán solicitados judicialmente por la Administración tributaria a través del procedimiento señalado como el Juicio Ejecutivo.
Este procedimiento se iniciara mediante escrito con plena identificación del Fisco como demandante y del deudor del crédito, el objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en q se fundamente. La solicitud se hará ante le Tribunal Tributario competente y el representante judicial del Fisco podrá solicitar y en ese mismo acto se acordará el embargo preventivo de bienes del deudor.
Admitida la demanda, se intimará al contribuyente para q pague o demuestre q lo ha hecho en el lapso de 5 días contados a partir de su intimación.
El deudor podrá hacer oposición a esta intimación, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria q no podrá exceder de 4 días de despacho. Vencido el lapso y resuelta la incidencia se aplicara lo concerniente de acuerdo a la legislación tributaria y al CPC.

Este es un procedimiento expedito porque el Fisco tiene a su favor una acreencia de parte de unos deudores q no han… como deudores la parte q les corresponde de la obligación, en consecuencia, solo con q existan estas obligaciones liquidas y exigibles a favor d la Republica, ésta incoa demanda, demanda q si el representante del Fisco lo solicita el Juez tiene q acordar el embargo preventivo de los bienes del deudor, q a tal efecto nombra depositario judicial de  esos bienes al propio Fisco Nacional, admitida la demanda porque la demanda debe  contener la identificación de la parte actora y la parte demandada, el objeto de la demanda, la identificación del crédito y su pertinencia y las razones de hecho y de derecho en q se fundamente; admitida la demanda el tribunal intima para q pague o demuestre q lo ha hecho y le da un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación; el deudor puede hacer oposición a tal intimación, y en ese caso se abre una articulación. Si el deudor sencillamente se presenta y paga y consigna los soportes respectivos en el tribunal, se acaba inmediatamente la querella, en caso contrario como es un procedimiento expedito de naturaleza sumaria se resolverá con la decisión q a tal efecto dicte el tribunal tributario competente. 
Demandas Judiciales: Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Iniciación del Procedimiento: Artículo 290: El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Tribunal Competente: Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Depositario de los Bienes: Artículo 292: Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.

Intervención de Terceros: Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes ,y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.

Intimación al Pago: Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.


Remate por Falta de Pago: Artículo 295: Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo  anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIDAS CAUTELARES TRIBUTARIAS

Que es una cautela judicial?  Nosotros hemos visto que la legislación civil, penal y coercitiva establecen una serie de elementos de cautela a los efectos de proteger la eficiencia de la juricidad. Cuando vemos en materia penal que se interrumpe el flujo jurídico, ese flujo jurídico se interrumpe por el delito, y por vía del a sanción se repara artificialmente la comisión de ese delito y se garantiza el flujo jurídico es consecuencia directa de las normas coercitivas el tener unos mecanismos sancionatorios que reparan  la violación de las normas pero hay una vía alterna que es la vía de cautelar o precautelativa, lo que se busca es la protección del derecho que pueda estar amenazado. Estas normas cautelares tienen una bifurcación; unas normas cautelares expresas o nominativas y unas normas cautelares no expresas o tacitas y en consecuencia son innominadas, son innominadas porque no están nominadas como tal en el texto jurídico pero son aplicables a los efectos de garantizar los derechos que se promulga garantizar con este tipo de….. Cuando haya riesgo para la percepción del derecho se aplica las medidas cautelares.

En materia tributaria las medidas cautelares podrán ser las siguientes:
1.    El embargo preventivo de bienes muebles
2.    El secuestro o retención de bienes muebles
3.    La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Dada la naturaleza del proceso tributario, el juez de la causa podrá aplicar cualquier otra medida cautelar en resguardo de los intereses del Fisco, de acuerdo a lo previsto en el articulo 588 CPC.
Las medidas cautelares a favor del Fisco se decretarán sin necesidad de previa caución cuando exista riesgo en la percepción del tributo dentro de los 2 días de despacho siguientes a su solicitud en inaudita parte (no se requiere el previo conocimiento del deudor para la plena vigencia de la cautelar), la parte contra quien obre la medida podrá hacer oposición a la misma.
Medidas Cautelares: Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


Decreto de Medidas: Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.
El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Oportunidad. Plazo de la Medida: Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración
Tributaria
solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

Inexigibilidad de Caución: Artículo 299: Para decretar la medida no se exigirá caución.
No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.

Oposición a la Ejecución de la Medida: Artículo 300: La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Acumulación. Efectos Ejecutivos: Artículo 301: En los casos en que medie proceso cautelar, y se ejerza posteriormente el recurso contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida remitirá el expediente al juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.

EL AMPARO TRIBUTARIO

Cuando existan demoras excesivas por parte de la Administración en la solución de un caso que ha sido elevado a su conocimiento y le cause esta demora perjuicio irreparable, el interesado podrá interponer ante el tribunal competente acción judicial de Amparo.

Si la acción parece razonablemente fundamentada, el tribunal requerirá informes de la causa de la demora y fijara un término no menor de 3 días ni mayor de 5 para oír a la administración y decidirá lo pertinente dentro de los 5 días hábiles siguientes.
La decisión del tribunal podrá ser apelada en el solo efecto devolutivo o a un solo efecto.

Procedencia del Amparo Tributario: Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Interposición: Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Informes sobre la Causa de la Demora: Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

LA TRANSACCIÓN JUDICIAL: Las partes de un proceso tributario podrán concluirlo mediante la transacción judicial, la cual tiene entre las partes la misma fuerza y santidad que la cosa juzgada. La transacción solo procede antes del acto de informes y la administración tributaria deberá consultar a la Procuraduría General de la Republica sobre los términos de la transacción propuesta y ésta deberá emitir criterio q no tiene carácter vinculante. Si la administración considera conveniente la transacción propuesta, redactará acuerdo definitivo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la opinión de la Procuraduría General de la República y lo firmaran las partes. Una vez homologado por el tribunal se le pone fin al juicio.

Terminación del Proceso. Transacción: Artículo 305: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.

Transacción. Cosa Juzgada: Artículo 306: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
 
Solicitud del Recurrente: Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.
Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.
Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

Envío del Expediente a la Procuraduría General de la República: Artículo 308: La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que considere procedente la transacción.
Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere totalmente improcedente la transacción propuesta, lo notificará al tribunal dentro del referido plazo, y le solicitará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

Opinión no Vinculante: Artículo 309: La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta.
La falta de opinión de la Procuraduría General de la República dentro del referido lapso se considerará como aceptación de llevar a cabo la transacción.
Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.

Acuerdo. Aceptación o no: Artículo 310: Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República, o al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.
El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.
En caso de que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

Homologación del Acuerdo: Artículo 311: La Administración Tributaria, conjuntamente con el interesado, suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el tribunal pondrá fin al juicio.

ARBITRAJE TRIBUTARIO: Las partes de un proceso tributario podrán someter a arbitraje las disputas surgidas en materias q pueden ser objeto de transacción judicial y las partes deberán formalizarlo ante el tribunal de la causa. Cada parte en este proceso designara un árbitro y estos dos de mutuo acuerdo designaran al tercero; si no hay consenso entre las partes el tribunal decidirá y designara el tercer arbitro arbitrador. Los árbitros así designados deberán manifestar su aceptación dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación y una vez aceptado su función es irrenunciable.
El arbitraje suspende el curso de la causa y se pasarán los autos al tribunal arbitral, el cual emitirá su criterio a través de un Laudo, el cual será escrito motivado y firmado por los árbitros.
El lapso para la decisión arbitral será de 6 meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral prorrogable por igual lapso de tiempo. Las decisiones del tribunal arbitral serán apelables ante el TSJ y la ejecución del Laudo corresponderá al tribunal tributario de la causa.
El Laudo arbitral también puede ser susceptible de Recurso de Nulidad, el cual deberá interponerse dentro de los 8 días hábiles siguientes a la publicación del Laudo y solo podrá ser decretado nulo si cubre alguno de los extremos previstos en el artículo 325 del COT.

Nulidad del Laudo Arbitral: Artículo 325: El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:
1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pudiere ejecutarse.
2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

En materia de arbitraje se aplicaran subsidiariamente al COT la Ley de Arbitraje Comercial y el CPC.

LAUDO: Sentencia decisoria en los tribunales arbítrales. Una vez constituidos los tribunales arbítrales por árbitros arbitradores su decisión no se llama Sentencia porque ellos están dentro de un proceso en función de un convenio entre las partes.

Arbitraje Tributario: Oportunidad para Proponerlo: Artículo 312: La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de este Código.
El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.

Imposibilidad de Reabrir Lapsos para la Interposición de Recursos Caducados: Artículo 313: En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del contribuyente o responsable.

Compromiso Arbitral: Artículo 314: El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo será excluyente de la jurisdicción contenciosa tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.

Compromiso Arbitral. Artículo 315: El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate.
El representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.

Designación de Árbitros: Artículo 316: Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro, la designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.
Parágrafo Único: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.

Manifestación de Aceptación por los Árbitros. Oportunidad: Artículo 317: Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho.

Carácter Irrenunciable del Cargo de Árbitro. Artículo 318: El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable.
El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que rehaga
efectiva su responsabilidad administrativa o civil.
Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Cooperación de los Tribunales Ordinarios, Especiales y demás Autoridades Públicas: Artículo 319: Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.

Suspensión del Proceso Contencioso Tributario: Artículo 320: En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.

Culminación del Proceso Arbitral: Artículo 321: El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de su consignación. 
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.

Oportunidad para dictar el Laudo Arbitral: Artículo 322: Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable
o de la Administración Tributaria.


Recurso de Apelación Contra el Laudo Arbitral: Artículo 323: Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Parágrafo Único: La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.

Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral: Artículo 324: Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.

Aplicación Supletoria de la ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento civil: Artículo 326: Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código
de Procedimiento Civil.


TEMA 10
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

APLICACIÓN DE LA LEY: Cuando uno lee una Ley, lo primero que debe verificarse es el ámbito de aplicación de la norma para tener la seguridad de la pertinencia de la ley respectiva en el caso concreto.
Las normas tienen vigencia en el ámbito del Órgano competente para crearla, es decir q si una norma es creada municipalmente va a tener sólo competencia en el ámbito municipal, debido a la competencia territorial.
Es importante revisar también, lo relativo a las disposiciones finales de la ley para saber qué es lo q se modifica y cual es el limite operativo de esa ley. (Ver disposiciones finales del C.O.T).
Una vez revisados esos dos elementos, es q se pasa a revisar la legislación especifica en materia tributaria porque en algunas cosas se aplica la norma genérica que es el COT y en otras en forma específica lo que es cada ley.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA: La definición de lo que es Impuesto sobre la Renta, nos lo da el artículo 1 de la ley:
Ámbito de Aplicación: Artículo 1° LOT. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Es decir, que se desarrolla el principio constitucional que señala que todo lo que goce de rentas bajo la tutela del Estado está en obligación de pagar impuestos. ARTICULO 316 CRBV
Entonces el artículo 1 nos dice cuales son los enriquecimientos que son gravables de acuerdo a esa ley. Hay algunos q se cobran en la fuente y otros q se cobran progresivamente. EJ: Alguien juega el kino y se gana 2 mil millones. Cuando va a cobrar le entregan un cheque por 1400 millones y le dicen q fue descontado el impuesto correspondiente a esa riqueza (normalmente es el 33%). Esta es la circunstancia del impuesto en la fuente.
Otro ejemplo de descuento del impuesto en la fuente es que a los funcionarios públicos y empleados de empresas les descuentan el ISLR en sus nóminas, mientras que las personas q producen mucho (comerciantes, industriales, etc.) tienen discrecionalidad para pagar y descuentan del impuesto lo q normalmente les tocaría pagar a ellos. Eso ha ido cambiando porque el impacto real tributario ha sido modificado de unos 5 años para acá.

OJO PREGUNTA DE EXAMEN: Ámbito de aplicación de la ley de ISLR? El ámbito es Nacional.
Existe la posibilidad de la extraterritorialidad, lo q en derecho tributario se llama la renta universal pero no se esta aplicando efectivamente.
Ámbito Territorial Artículo 2°. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
El ambito de La Ley de Impuestos Sobre la Renta es Nacional. Existe la posibilidad de la extraterritorialidad, lo q en derecho tributario se llama la renta universal pero no se esta aplicando efectivamente.
Ley de Ingresos Públicos de los Estados (revisar)

Artículo 340 y 341 LOT

Establece el ámbito territorial del Estado.
Objeto: Artículo 1° LISR: Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Principio Constitucional: todo el que goce de rentas esta en la Obligación de pagar impuestos (art. 316 Constitución)

Entonces el articulo 1 nos dice cuales son los enriquecimientos q son gravables de acuerdo a esa ley. Hay algunos q se cobran en la fuente y otros q se cobran progresivamente. EJ: Alguien juega el kino y se gana 2 mil millones.
Cuando va a cobrar le entregan un cheque por 1400 millones y le dicen q fue descontado el impuesto correspondiente a esa riqueza (normalmente es el 33%). Esta es la circunstancia del impuesto en la fuente.
Otro ejemplo de descuento del impuesto en la fuente es q a los funcionarios públicos y empleados de empresas les descuentan el ISLR en sus nóminas, mientras que las personas q producen mucho (comerciantes, industriales, etc.) tienen discrecionalidad para pagar y descuentan del impuesto lo q normalmente les tocaría pagar a ellos. Eso ha ido cambiando porque el impacto real tributario ha sido modificado de unos 5 años para acá.


OJO PREGUNTA DE EXAMEN: Sujetos pasivos en esta ley?
Sujetos Pasivos: Artículo 7°. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores; y,
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional
Parágrafo Primero. A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo. En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero. A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.
OJO PREGUNTA DE EXAMEN:
Exenciones:

Exenciones en la ley:

Exoneraciones:

Exoneraciones en la ley:
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 80 LISLR
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que determine la Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o uncionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución;
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Único. Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y 10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.











TEMA 11
LEY DEL IVA

Existen varios criterios para determinar cuando se esta en presencia de un impuesto indirecto.

  1. Teoría Administrativista: Se esta en presencia de un impuesto indirecto cuando no es posible hacer un listado previo de contribuyentes. Si se puede hacer el listado estamos en presencia de un impuesto directo.
Caso típico: La compra de una caja de cigarrillos en un kiosco. No hay un listado previo para la compra, es un impuesto indirecto.

  1. Teoría Italiana: Se afinca en el concepto de la traslación. Si el impuesto no es trasladable estamos en presencia de un impuesto indirecto, pero si el impuesto es susceptible de traslación será un impuesto indirecto.
Caso típico: Los (…) Estos sujetos secundarios cumplen una cadena de traslación impositiva mediante la cual, el primero de estos sujetos paga el impuesto al Fisco y lo traslada en la cadena de producción hasta el consumidor final y opera igualmente de vuelta; el destinatario final lo va regresando hasta quien fue el destinatario legal tributario que no fue el q lo pago.

  1. Teoría de la Doctrina: Los impuestos directos son aquellos q gravan las manifestaciones ciertas y seguras de riqueza, es decir, la renta y el capital, mientras que los impuestos indirectos son aquellos q gravan las manifestaciones mediatas de riqueza es decir, el consumo y los negocios. (directos: la renta, el capital; indirectos: consumo, negocios)

De la Creación del Impuesto: Artículo 1 Ley Del IVA. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles: Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2.- La importación definitiva de bienes muebles.
3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4.- La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5.- La exportación de servicios.
De los Sujetos Pasivos: Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Contribuyentes Ocasionales: Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Contribuyentes Ordinarios: Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
Contribuyentes Formales: Artículo 8. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referente a la determinación de la obligación tributaria.
Responsables del Pago del Impuesto: Artículo 9. Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:
1.- El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tengan domicilio en el país.
2.- El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Otros Contribuyentes Ordinarios: Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
De la no sujeción: Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1.- Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
2.- Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3.- Los préstamos en dinero.
4.- Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5.- Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6.- Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
De las Exenciones: Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1.- Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2.- Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3.- Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4.- Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5.- Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6.- Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7.- Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8.- Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional.
9.- Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10.- Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Productos Exentos del Pago del Iva: Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1.- Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y mantequilla.
o) Carne de pollo, ganado bovino y porcino  en estado natural, refrigerada y congeladas, saladas o en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena.
r) Animales vivos destinados al matadero (bovino, porcino),
s) Ganado bovino y porcino para la cría.
t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
2.- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
3.- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4.- Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5.- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6.- Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
7.- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
8.- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
9.- el maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
10.- los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
11.- los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral uno de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
12.- sorgo y soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.
Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
1.- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2.- el transporte terrestre de los bienes señalados en los numerales 1,8,9,10,11,y 12 del artículo 18.
3.- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Ministerio de Cultura, Ministerio de Deportes, y el Ministerio de Educación Superior.
4.- Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
5.- Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
6.- Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización
7.- Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
8.- El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
9.- El suministro de electricidad de uso residencial.
10.- El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
11.- El suministro de agua residencial.
12.- El aseo urbano residencial.
13.- El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
14.- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15.- Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
Hay unos productos que pagan el 11%, otros que pagan el 8% y otros que están exentos.
Artículo 27 IVA: La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la ley de presupuesto anual y estará comprendida entre un limite mínimo de ocho por ciento (8%), y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario definidos en el titulo VII de esta ley.

TEMA 9
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO

El Derecho internacional tributario es la rama del Derecho tributario q tiene por objeto el estudio de las normas q corresponde aplicar en el caso en q diversas soberanías entren en conflicto, ya sea para evitar la doble tributación, coordinar métodos q combatan la evasión y fomentar y organizar formas de cooperación entre los países.
Artículo 153 C.R.B.V.  La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Es decir, el Estado A y el Estado B coinciden en un área de intercepción tributaria donde ambos reclaman el derecho a ser ellos el q determinen quien va a gravar un patrimonio en una situación especifica.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO:

Siguen el esquema de clasificación de fuentes q se encuentra en el articulo 38 de la Carta de la Corte Internacional de Justicia que fue incorporada a la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945. De acuerdo a esta Carta, constituyen fuentes del Derecho Internacional Tributario:
  1. Los Convenios Internacionales
  2. La Costumbre Internacional, como prueba de una práctica general reconocida como Derecho.
  3. Los Principios Generales del Derecho
  4. Las Decisiones Judiciales y La Doctrina.
Con ello se procura evitar la doble imposición.

DOBLE IMPOSICIÓN:
Dos  Estados tienen una misma pretensión. Existe doble imposición internacional, cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado 2 o mas veces por el mismo hecho imponible, en el mismo periodo de tiempo y por parte de 2 sujetos tributarios distintos.

En resumen: DOBLE IMPOSICIÓN = UNA MISMA PERSONA --- UN MISMO HECHO IMPONIBLE --- UN MISMO PERIODO DE TIEMPO --- DOS SUJETOS TRIBUTARIOS DISTINTOS.

Contradicción entre POTESTAD y COMPETENCIA:
La Potestad Tributaria es la facultad para crear y cobrar impuestos. No puede trasladarse, nace con el ente público.

La Competencia por su parte, es la posibilidad de hacer efectivamente cobrado lo legalmente creado y es susceptible de traslación.

CRITERIOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.
  1. La Nacionalidad: De acuerdo a este criterio, corresponde gravar al Estado del cual el contribuyente sea nacional (privilegia el criterio de la nacionalidad del contribuyente)
  2. El Domicilio: De acuerdo a este criterio, corresponde gravar al Estado donde en forma estable y permanente reside el contribuyente.
  3. La Fuente: Corresponde gravar al país donde esta la fuente generadora de riqueza.

MECANISMOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL:
Deben establecerse unos mecanismos que impidan q la doble imposición sea un detrimento siempre en perjuicio de un país pobre, pequeño o menos desarrollado en beneficio de un país poderoso y desarrollado.

Tratándose de relaciones entre Estados, el mecanismo mas importante para evitar la doble tributación, lo constituye la SUSCRIPCION entre Estados de Tratados (Mecanismo por antonomasia) Internacionales que regulen la materia.

EXISTEN OTROS MECANISMOS QUE SON:
  1. La exención de rentas obtenidas en el exterior: De acuerdo a este mecanismo los países gravan las rentas que se producen en su interior y exoneran total o parcialmente las q se producen en el extranjero.
  2. El Tax-Credi: Es el crédito por impuesto pagado en el extranjero. De acuerdo a este mecanismo que constituye una atenuación al principio del domicilio; cada país grava la totalidad de las rentas tanto las de adentro como las de afuera, pero acepta que los impuestos pagados en el extranjero por rentas allá producidas se deduzcan de los impuestos totales.
  3. El Tax-Sparing: De acuerdo a este mecanismo q es generalmente solicitado por países en vías de desarrollo y consiste en que no solo se deduzcan los impuestos efectivamente pagados en los países en vías de desarrollo sino también aquellos que debieron pagarse y no se pago por la existencia de un beneficio tributario; una exoneración impositiva o de una reducción.
  4. Los Descuentos por inversiones en el exterior: Consiste este mecanismo en deducir de  los impuestos a pagar en el país capitalista o desarrollado, un porcentaje de las inversiones que éste haga en un país en vías de desarrollo que busque el crecimiento económico de ese país. 

Hay diferentes formas de materializar la relación del Estado con los particulares, bien sea en atención al domicilio, la nacionalidad, etc. Existe otro mecanismo denominado PRINCIPIO DE LA RENTA UNIVERSAL; q quiere decir q donde quiera q sea q usted produzca la renta, el Estado tiene derecho de irlo a buscar y cobrar el tributo respectivo (propio del Estado Americano).

Principio de Territorialidad: Artículo 11 LOT: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.

Sección segunda: del sistema tributario: Artículo 316 Constitución:  El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Describe el sistema tributario, no nos habla explícitamente de la territorialidad impositiva, es decir que el principio de la renta universal esta latente. Por lo tanto se puede aplicar el Principio de la Renta Universal.


TEMA 13
LA TRIBUTACIÓN ESTADAL Y MUNICIPAL

Art. 4 CN
Artículo 4 Constitución: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Art. 156 CN Ord. 12, 13, 14,15

Estado Federal:
1.    Nacional: Art. 156 CN
2.    Estadal: Art. 159, 164 Ord. 4, 167 CN
3.    Municipal: 168, 178, 179

Nacional:
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156 Constitución: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad Inter territorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
         15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

     
 Estadal:
Artículo 159 Constitución: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 164 Constitución: Es de la competencia exclusiva de los estados:
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
Artículo 167 Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad Inter territorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Inter territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

     


 Municipal:
Artículo 168 Constitución: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 178 Constitución: Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179 Constitución: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las  limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

 AQUELLO QUE LE ESTA NEGADO A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS: Art. 183 CN
Artículo 183 Constitución: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.