martes, 17 de mayo de 2011

contencioso temas 1-5

Tema 1: Principios Básicos del Derecho Contencioso Administrativo.

Cuando se hace necesario el Derecho Contencioso Administrativo: Cuando se viola por la Administración uno o más de los tres principios de que orientan el Derecho Contencioso Administrativo, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Responsabilidad y Principio de la División de Poderes.

Principio de la Legalidad:
Ø  Artículo 137 CN: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
o   Todas las actividades de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas y carecen de valor y eficacia jurídica, aquellos actos que no son ejecutados en los limites y dentro del marco señalado por la ley.
Ø  Doctrina: Es la subordinación de los actos del Poder Público a las leyes no solo en su sentido estricto, sino también a los Reglamentos, Resoluciones, Ordenanzas y demás actos de carácter normativo  o que en un momento dado se dictasen.

Aportes de Adolfo Merkl:
Ø  Ordenamiento Jurídico: Primero se encuentra la Constitución e inmediatamente la Ley, como una ejecutoria directa de la Constitución y por debajo de la Legislación se encuentra la jurisdicción y la administración, y en consecuencia los actos jurisdiccionales y administrativos podrán ser atacados por ilegalidades o por inconstitucionalidades.
Ø  Según Merkl, deben respetarse las siguientes consideraciones:
o   Sometimiento de los actos administrativos a las leyes formales.
o   Respeto a la jerarquía normativa.
o   Prohibición de alterar mediante actos singulares lo establecido en actos generales.

Principio de la Responsabilidad:
Ø  Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Ø  Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Ø  Ver Art. 6, 25, 30, 49 #8, 199, 200, 232, 241, 242, 255, 281 y 285.

Responsabilidad Doctrinaria:
Ø  Responsabilidad Personal: Cuando un funcionario actúa forma grosera fuera de sus atribuciones y horarios lesionando los intereses de los particulares.
o   Art. 25 CN: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Ø  Responsabilidad de Servicio: Cuando el funcionario actúa concientemente cumpliendo con sus atribuciones y le ocasiona lesiones al administrado.
o   Art. 140 CN: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Clases de Responsabilidades: No son excluyentes.
Ø  Disciplinaria: Artículo 89 - Último Aparte LEFP: El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
o   Conducta que atenta intencionalmente contra la organización.
o   Instrumento Normativo: Reglamentos.
o   A quien corresponde establecer responsabilidad: Al superior inmediato.
o   Sanción: Amonestación escrita, suspensión con o sin goce de sueldo y destitución del cargo.
Ø  Administrativa: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.
o   Conducta del funcionario incorrecta que trasciende a la organización.
o   Instrumento Normativo: Ley Contra la Corrupción (Ley CoCo)
o   A quien corresponde establecer responsabilidad: Contraloría General de la Republica y al Ministerio Público para investigar todos los actos que tengan relación con el patrimonio público.
o   Sanción: Pecuniaria (multa)
Ø  Civil: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.
o   Conducta que lesionan el patrimonio del Estado o de un particular.
o   Instrumento Normativo: Código Civil, Código Procesal Civil y Ley CoCo.
o   A quien corresponde establecer responsabilidad: Organismos jurisdiccionales civiles.
o   Sanción: Pecuniaria.
Ø  Penal: Artículo 21 LCOCO: Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley
o   Conducta inequívoca de cometer un hecho delictivo.
o   Instrumento Normativo: Ley Contra la Corrupción (Ley CoCo).
o   A quien corresponde establecer responsabilidad: Tribunales Penales y le corresponde ejercer la acción al Ministerio Público.
o   Sanción: Corporales.

Procedimiento para establecer las Responsabilidades: Art. 46 al 51 LCOCO.
Ø  Artículo 46 LCOCO: Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
o   Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
·         La situación patrimonial del investigado.
·         La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
·         La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
·         Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Ø  Artículo 47 LCOCO: Además de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:
o   Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
o   Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
Ø  Artículo 48 LCOCO: Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el solo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
Ø  Artículo 49 LCOCO: Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.
Ø  Artículo 50 LCOCO: Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ø  Artículo 51 LCOCO: Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
o   Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
o   Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
o   Si resultare comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.

Comparación de la Responsabilidad de las Constituciones del 61 y 99: En la Constitución de 1961 la responsabilidad es subjetiva, en la Constitución es objetiva.

Principio de la Separación de Poderes Públicos: Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ø  Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Reparto de Competencia:

Nivel
Legislativo
Ejecutivo
Judicial
Ciudadano
Electoral
Nacional
Art. 156
Asamblea Nacional
Art. 186
Presidente y Ministros
Art. 225
TSJ y Tribunales
Art. 253
Consejo Moral
Art. 273
CNE
Art. 292
Estadal
Art. 164
Consejo Legislativo
Art. 162
Gobernadores
Art. 160



Municipal
Art. 178
Consejo Municipal
Art. 175
Alcaldía
Art. 174




Medios de Control de la Actuación de los Poder Público Nacional: Son todos los instrumentos o procedimientos que nos permitan detectar posibles desafueros de los funcionarios públicos.
Ø  Sociales: Estos están representados en los medios de comunicación social radiados, escritos o televisivos, Asociaciones de vecinos, Junta de Vecinos, ONG´s, Juntas de Condominio y Consejos Comunales no respaldadas por organización política alguna. Por su naturaleza es el ser social.
Ø  Políticos: Están representados por los órganos políticos como Los Sindicatos,  Partidos Políticas, Los Colegios Profesionales, Los Gremios Empresariales, Asamblea Nacional, Los Consejos Legislativos, Los Consejos Municipales y Las Juntas Parroquiales.
Ø  Jurídicos: Esta representado en la norma jurídica, ya que la misma es el instrumento inmediato que va a usar el administrado para hacer valer sus derechos. CN, LOPA, Ley TSJ.

Diferencias entre los Recursos Administrativos y los Contenciosos Administrativos:

En Cuanto a:
Recursos Administrativos
Contenciosos Administrativos
La Autoridad Competente
Es una autoridad administrativa
Es un tribunal u organismo jurisdiccional Competente
A los Poderes de la Autoridades Decisorias
Administración Pública tiene amplios poderes para realizar su actuación
Los organismos jurisdiccionales esta limitado para actuar
A los Medios que pueden Invocarse
Motivos de meritos (justicia, equidad, oportunidad), además de legalidad.
Únicamente motivos normativos o de legalidad
A la Decisión
Es una acto administrativo
Es una sentencia
Al Carácter con que Actúa el que Decide
La Administración que  decide es parte en la controversia.
Hay presunción de independencia e imparcialidad
A la Recurribilidad de la Decisión
Hay mas oportunidad de impugnar o atacar el acto administrativo
Solo tiene la alzada o recurrida por recurso judicial


Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo – LOPA:
Ø  Ámbito de la Aplicación en Sentido Orgánico: Art.1.
Ø  Ámbito de la Aplicación en Sentido Funcional: Art.106.
Ø  Silencio Administrativo: Art.4 Silencio Negativo.

Principio Rectores del Acto Administrativo (LOPA):
Ø  Ejecutividad: Art. 87. Presunción de que el órgano que dicte un acto lo hace de manera correcta y lo dicta para que se cumpla.
Ø  Ejecutoriedad: Art. 73, 78 y 80 # 1. El órgano que dicta el acto administrativo lo hace cumplir, aún contra la voluntad del administrado.
Ø  Motivación: Art. 9. Es la explicación de la decisión.
Ø  Discrecionalidad: Art. 12. Es la posibilidad que tiene la administración para actuar con mayor holgura.
Ø  Inderogabilidad: Prohibición de alterar mediante actos singulares lo establecido en actos generales.

Procedimientos Administrativos Simples: Art. 2 y 5 LOPA

Procedimientos de Primer Grado: Son aquellos que van a crear por primera vez un acto administrativo. Nace el acto.
Ø  Art. 47 al 66 y Sumario 67 al 69

Procedimientos de Segundo Grado: Son aquellos que modifican o extinguen un acto administrativo ya existente.
Ø  Art. 81 al 84

Recursos Administrativos: Art. 85 al 99
Ø  Reconsideración: Art. 94
Ø  Jerárquico: Art. 95 y 96
Ø  Revisión: Art. 97 al 99

Condiciones necesarias para el ejercicio de una Recurso Administrativo: Art. 85
Ø  Sujetivas: Se refiere al interés legítimo, personal y directo que tiene el administrado.
Ø  Objetivo: Cuando ponga fin a un procedimiento o cuando imposibilite su confirmación o cuando cause indefensión o cuando lo prejuzgue como definitivo.

Tema 2: Origen o Historia del Contencioso Administrativo.

Ø  Nace en Francia
Ø  En base al Espíritu de las Leyes de Montesquie
Ø  Para ir en contra de la monarquía, respeto al ser humano y no confundir el Estado y los Reyes.
Ø  El Contencioso Administrativo Francés se basa en la división de poderes.
Ø  Existen actualmente dos escenarios:
o   Donde el contencioso administrativo no es una jurisdicción, sino que forma parte de la jurisdicción ordinaria. La vía administrativa y luego la jurisdiccional.
o   Donde existe un Consejo de Estado y el contencioso administrativo es una jurisdicción administrativa.

Conceptos:
Ø  Procedimientos: Es el sometimiento a reglas para que la actuación este enmarcado dentro de la legalidad.
Ø  Procesos: Conjunto de actividades ordenados por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.
Ø  Proceso Contencioso Administrativo: Es el realizado por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa administrativo para controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actuación de las administración.

Denominación “Contencioso”: Para determinar que esta fuera de lo administrativo, donde una de las partes es la misma Administración y son los tribunales que dirimen las diferencias entre el Estado y los administrados.

Jurisdicción y la Competencia:
Ø  Jurisdicción: Es la potestad del Estado de administrar justicia a través de los órganos del Poder Jurisdiccionales.
Ø  Competencia: Es la medida de la Jurisdicción, es decir, es la reglamentación y delimitación de atribuciones de los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional.

Normas Constitucionales son de Carácter:
Ø  Programáticas: Son normas establecidas en la carta magna y que deben ser desarrolladas por el Legislativo.
Ø  Aplicación Inmediata: Son normas que se aplican sin desarrollo legislativo.

Jurisdicciones en Venezuela:
Ø  Ordinaria: Artículo 262 CN.
Ø  Indígena: Artículo 260 CN, en concordancia con Art. 130 y siguientes de la Ley Orgánica de los pueblos indígenas.
Ø  Sin embargo la Constitución menciona otras Jurisdicciones, a saber:
o   Jurisdicción Constitucional: Art. 334 CN
o   Jurisdicción Contencioso Administrativo: Art. 259 CN.
o   Jurisdicción Penal Militar: Art. 261 CN.
o   Jurisdicción Disciplinaría Judicial: Art. 267 CN.
o   Jurisdicción Electoral: Art. 297 CN.
o   Jurisdicción Laboral: Disposiciones Transitorias. Ord. 4 # 4.

Clasificación de los Sistemas Contencioso Administrativo:
Ø  Jurisdicción Administrativa: La materia contencioso administrativa esta desarrollada con total independencia y autonomía de la Jurisdicción Administrativa. En algunos Estados tienen un Consejo de Estado. Ejemplo: Francia, Colombia, Bélgica, Luxemburgo, Grecia, Chile, Holanda.
Ø  Jurisdicción Judicialista: El Contencioso Administrativo se encuentra dentro de la Jurisdicción Ordinaria, que a su vez se subdivide por:
o   Ordinaria: Todo lo relacionado con el CA se rige por la Jurisdicción Ordinaria. Ejemplo: Inglaterra, USA, Nicaragua, Brasil.
o   Especial: Lo relacionado con el CA esta dentro de la Jurisdicción Ordinaria pero hay procedimiento, leyes especiales y jueces administrativos. Ejemplo: España, Venezuela, Costa Rica, Puerto Rico.
Ø  Sistemas Mixtos o Peculiares: Es una combinación de las dos anteriores, es un sistema ecléctico. Ejemplo: Italia, Alemania, Austria.
Ø  Sin Sistemas o Legalidad Comunista: Carece de sistema C.A. Cuba, China.

Características del Contencioso Administrativo:
Ø  Carácter Dispositivo del Proceso:
o   Aunque el proceso C.A. esta sujeto al principio dispositivo como lo establece los art. 19 y 21 de la LOTSJ y que el proceso se inicia a instancia de parte interesada, no obstante, el Juez podrá actuar de oficio en los casos contemplados en la Ley (art. 18.6 LOTSJ).
o   A pesar del principio de congruencia, en el C.A. este principio no es un dogma, ya que existe sentencia de la Corte Primera Contenciosa Administrativa que indica que el Juez contencioso administrativo si se percata y decide acerca de la existencia de un vicio que conlleva la nulidad del acto administrativo, aún cuando no haya sido alegado por el recurrente, debe declarar su nulidad en virtud del poder restablecedor que le otorga el artículo 259 CN. Ejemplo: Caso Mochima.
Ø  Integridad de la Garantía Constitucional – Analisis del Art. 259 CN: El artículo 259 CN dota a la Jurisdicción C.A. de una competencia extremadamente amplia para resolver todo lo procedente respecto a toda clase de actos administrativos. Análisis artículo 259 CN:
o   Le da rango constitucional a la Jurisdicción Contenciosos Administrativo
o   El artículo le da una denominación o calificación de Jurisdicción al C.A. de manera errónea, siendo en la práctica y de acuerdo los principios del derecho una competencia.
o   El artículo señala los órganos contenciosos administrativos: El Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que señale ala Ley.
o   Establece la universalidad en el control jurisdiccional al ratificar la imposibilidad constitucional de los actos excluidos, ya que todos los actos administrativos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder pueden ser anulado por estos Tribunales.
o   Establece la competencia no solo en la anulación de los actos, sino que además, la competencia para condenar al pago de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
o   Le da la facultad de conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos representados por derechos prestacionales referidos a la prestación de servicios, los cuales solamente pueden hacerse valer ante el Estado u otros entes de autoridad dotados de obligaciones destinadas al beneficio de la colectividad en forma general y de algunos usuarios en forma especial.
o   Le da una muy amplia facultad cuando indica que dispone de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ø  Imposibilidad Constitucional de la Teoría de los Actos Excluidos: No es posible la creación de una norma, de un acto administrativo, que excluya la posibilidad de su impugnación. En concordancia con art. 26 CN.
Ø  Jurisdicción Especial: Es una parte del Poder Judicial del Estado.
o   Tiene a la administración como parte.
o   Es especial en cuanto a los proceso.
o   Es especial en cuanto a los órganos diferentes a los de la Jurisdicción Ordinaria.

Diferencia con el Proceso Civil:
Ø  En el C.A. el Juez tiene mayor dirección en el proceso, evita las tácticas dilatorias.
Ø  En el C.A: el Juez puede solicitar informaciones y hace evacuar de oficio pruebas que considere pertinentes, puede decidir fuera de lo demandado.
Ø  Existen en el C.A. Especial: Constitucional, Funcionarial, Agraria, Tributaria, Contencioso Municipal, Contencioso Electoral, Contencioso de la Hacienda Nacional, etc.
Ø  En cuanto al poder inquisitivo el Juez del C.A. puede seguir conociendo, aún desistiendo la persona, cuando violen normas del orden público.
Ø  A diferencia del proceso civil donde el proceso se inicia solo por petición de parte interesada, en el C.A., también podrá el TSJ actuar de oficio.
Ø  En el proceso civil, el Juez no tiene facultad de suspender los efectos de la demanda, en el C.A., si puede hacerlo.
Ø  En el C.A., no hay absoluta igualdad procesal como existe en el proceso civil, en el que rige la igualdad de las partes.
Ø  En cuanto a la admisión de la demanda, es más amplio el contencioso administrativo de acuerdo al artículo 19 aparte 4 y 5 LOTSJ.

Tema 4: Organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela.

Estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Órganos Generales: Artículo 259 CN.
Ø  El Tribunal Supremo de Justicia: Sala Plena, Sala Político Administrativa. En algunos casos conocen como única instancia.
o   Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo: A un nivel intermedio y con competencia nacional
·         Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo: Son Primera Instancia.

Órganos Especiales: Creada en determinadas leyes para conocer especificas materias administrativas.
Ø  El Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional, Sala Electoral y Político Administrativa.
o   Tribunal Superior Contencioso Tributario: En cuanto a lo tributario es primera instancia y su segunda instancia es la Sala Político Administrativa del TSJ.
o   Tribunal Superior Agrario: En cuanto a su materia es primera instancia y su segunda instancia es la Corte (1ra o 2da).
o   Tribunal de Hacienda: En cuanto a su materia es primera instancia y su segunda instancia es la Corte (1ra o 2da).
Órganos Eventuales: Son tribunales que tienen diversas competencias diversas, pero que eventualmente conocen en materia Contencioso Administrativo.
Ø  Tribunales de Municipios: Conoce eventualmente en materia inquilinaria, cuando quien emite el acto administrativo inquilinario es el Alcalde de la jurisdicción de la ubicación del inmueble.  La segunda instancia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la región respectiva.
Ø  Tribunales de Jurisdicción Ordinaria:
o   En caso de expropiación: Si el Estado es el expropiante conoce la Corte y la segunda instancia es la SPA del TSJ, en caso de que sea un particular la primera instancia es el Tribunal Civil y la segunda instancia es la Corte de lo Contencioso Administrativo.
o   En caso de transito y deslinde: Conoce el tribunal de transito o civil (deslinde) en primera instancia, aún sea parte el Estado.

Fundamento Jurídico:
Ø  Constitución Nacional: Artículos 259, 262, 263, 264, 265 y 266.
Ø  Ley Orgánica  del Tribunal Supremo de Justicia: Art.1 (aparte 2 y 5), art. 2, art. 4, art. 5 (aparte 1), art. 7, art. 8, art. 9 y art. 11 (apartes 8 y 9).
o   Poner atención en artículo 8 y 9.
Ø  Salas y Juzgados de Sustanciación: Art. 2 (aparte 1 y 2) y 4 (aparte 1,2 y 3).
Ø  Competencias del TSJ: Artículo 5. Son de carácter Jurisdiccional.
Ø  Atribuciones del TSJ: Artículo 6. Son de carácter Administrativos.
Ø  Ponentes: Artículo 19 (apartes 1, 3,7 y 20).

Para que existe la Organización de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Existe para ejercer el control de la Administración Pública, a través del Control de Legalidad y Legitimidad:
Ø  Control de la Legalidad: Que el acto sea conforme a la ley o las normas jurídicas respectivas.
Ø  Control de Legitimidad: Tanto en el campo político, como jurídico, en este campo jurídico comprende el control de legitimidad lo siguiente:
o   El control de los actos administrativos.
o   El control de los actos materiales.
o   El control de los hechos jurídicos.
o   El control de las relaciones jurídicas administrativas que atenten contra el ordenamiento jurídico. Art. 259 CN y 21 Ord.17 LOTSJ.

Tema 5: Competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos en Materia de Denuncias Ordinarias en Contra de la Administración Pública.

Competencia de los Tribunales CA en Materia de Nulidad:

Motivo de la Impugnación
Naturaleza Jurídica del Acto
Jerarquía del Órgano que emite el Acto
Fundamento Normativo

SALA CONSTITUCIONAL
Inconstitucional o Ilegal
1-General

2- Particular
1- Ejecutivo, Asamblea Nacional, Alcalde.
2- Depende del Acto
Ley Correspondiente

SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TSJ
Inconstitucional o Ilegal
General
Ejecutivo Nacional y Asamblea Nacional
Art. 336 CN
Art. 3 # 3 al 23 LOTSJ
Mas de 70 Mil UT
CORTES EN LOS CONTECIOSO ADMINISTRATIVO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                
Ilegalidad
Particular
Ejecutivo Nacional
Asamblea Nacional
Art. 266 # 4 y 5
Art. 5 # 24 al 37 LOTSJ
Mas 16 Mil UT a  70 Mil UT


Competencias de las Cortes:
Ø  Conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales subalternos.
Ø  Conocer los recursos de hechos contra las decisiones relativas de la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
Ø  Conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanadas de autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31.
Ø  Conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos especiales, salvo los tribunales superiores contencioso tributario.
Ø  Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de 10.000 UT hasta 70 UT.
Ø  Conocer de las demandas que se interpongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa en las cuales algunas de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, si su cuantía excede de 10.000 UT hasta 70 UT.