TEMA 1
LA PRUEBA
NOCIÓN DE PRUEBA: GENERAL, HISTÓRICA Y JUDICIAL
- GENERAL E HISTÓRICA:
La palabra pruebas apareció por primera vez en el mundo con la pena y la pena con presidio, a finales del siglo XVIII después de la Revolución Francesa, lo que quiere decir que antes, todas las normas sociales, religiosas, jurídicas y todas las normas éticas y morales, estaban en un solo texto y todo dominado por un solo poder que era la iglesia. Este término prueba surge a partir del siglo XVII y son los ingleses los que empiezan a hablar de pruebas, es decir son los países sajones los que empiezan a usar el término prueba, y este término en ese momento era una simple demostración de un hecho determinado y esa simple demostración de un hecho determinado en el proceso judicial trae como consecuencia miles y miles de definiciones de lo que es la definición propia de una prueba, por su puesto en el tiempo y la modernidad.
- JUDICIAL
Por lo que podemos definir a la prueba judicial como una serie de argumentos que se utilizan para demostrar los hechos y para demostrar al juez tu certeza, tu verdad.
Cuando se va a un proceso y se tiene un hecho y se tiene que probar ese hecho, la idea sustancial o fundamental de este hecho es lo que se quiere probar que es demostrarle al juez una certeza, demostrarle al juez una verdad, por eso es que hay una sola verdad y es la verdad procesal.
NOTA: Un hecho consustancial y cierto es que en el Tema Nº 02 hay un punto que se refiere a: “…Hechos que son objeto de pruebas…” y el primero de estos hechos es el Acto Constitutivo de la acción del Actor, que es lo que el tiene que probar, la Acción, el actor tiene que probar esos hechos que están en el libelo de la demanda.
ü Medios de defensa del demandado: En este mismo tema vamos a ver que los medios de defensa del demandado o de lo que se conoce también como el derecho de contradecir o la excepción para atacar el hecho constitutivo de la acción del actor son los hechos extintivos, impeditivos y modificativos que son los tres medios de defensa que tiene el demandado para debatir la imputación del actor, y para esto tenemos entonces que conocer los medios de extinción de las obligaciones, para poder entender los medios extintivos de las obligaciones, el pago la novación, la prescripción etc., que son formas de extinción de las obligaciones.
EL PROBLEMA DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA VERDAD
En cuanto el problema de la determinación judicial de la verdad, es bueno definir tres puntos importantes, en la legislación Venezolana hay tres artículos, que no son copia de ninguna legislación, no son copia de nadie, estos artículos no se van a encontrar en ninguna ley, ni siquiera parecidos ya que son propios de nuestra legislación. Uno de estos artículos es el
PRIMER PUNTO: artículo 12 del CPC “El principio de la verdad en el proceso Civil”:
Artículo 12.- (CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 254): “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
SEGUNDO PUNTO: Art. 26 CPC, “Principio de la citación única” No tiene necesidad de nueva citación: Las partes están a derecho.
Artículo 26.- “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
¿Que tan importante es esta definición de que las partes están a derecho?
La importancia radica en que si se revisan las demás normas procesales modernas, posteriores a la reforma del Código, y sobre todo la norma laboral y la norma de protección, ya la figura de la citación desaparece, lo que hay es una simple notificación ya la rigurosidad del artículo 218 y siguientes del CPC (la citación), desaparece en el proceso venezolano. La LOPNA utiliza desde su última reforma un procedimiento bastante parecido al de la LOPT.
TERCER PUNTO: El otro artículo que es propio de nuestra legislación es el artículo 118 del CPC (asociados) “Derecho de las partes: Termino”
Artículo 118.- “Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal”.
Estos tres artículos:
Þ La verdad procesal
Þ Las partes a Derecho
Þ Los Jueces Asociados
Son autóctonos, propios de nuestra legislación.
ü Requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia: Hay una Institución que se llama los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la sentencia o requisitos de forma o de fondo. Como requisitos intrínsecos o de fondo encontramos que el 244 dice:
Artículo 244.-“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Eso, si nos vamos después a la reposición o a la parte procesal que dice que cuando la sentencia está viciada con alguno de los contenidos del 244 la obligación del superior inmediato es declarar nula la sentencia de primera instancia y dictar el una nueva sentencia. Entre esos requisitos encontramos la absolución de la instancia, la cual significa que el juez no puede declarar un juicio tabla, es decir, que el juez no puede declarar empate, el juez debe tomar una decisión ya sea a favor del actor o del demandado, a esto se le llama en derecho procesal la absolución de la instancia.
OJO INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 12 CPC
Volviendo al punto de lo que es el problema de la determinación judicial de la verdad el artículo 12 contiene el mismo una petición específica y es un compendio de varias instituciones contenidas en un mismo artículo.
Artículo 12.-
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, Iuris Nuvit Curia: el Juez conoce el derecho: que el juez conoce el derecho aplica en el artículo 12 en que el deberá procurar, hurgar la verdad en su conocimiento científico del derecho, este principio está presente en esta frase del artículo.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las (1) normas del derecho (positivo), (2) a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad:
(1) Para que no haya duda de que el juez tiene que aplicar la norma jurídica al caso concreto Código Civil artículo 4 de la Ley establece que debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
(2) Las partes cuando de común acuerdo a si lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles pueden proceder a decidir sobre el proceso pidiéndole al juez que decida de acuerdo a la equidad. Entendiendo que la equidad es darle a cada quien lo que le corresponde. Este concepto de equidad se refleja en lo estudiado en civil cuando se habla del Mandato judicial, cuando se habla de los árbitros arbitradores y árbitros de derecho y cuando se estudia en procesal civil El Arbitraje del CPC que está en desuso, sino, también el arbitraje comercial que está en la ley de arbitraje comercial en la cual se habla de unos árbitros, que se llaman árbitros de equidad que no requieren ser abogado y en el CPC en el artículo 608 hay una norma que habla del arbitraje desde el punto de vista civil y ahí hay una figura que son los árbitros arbitradores y los árbitros de derecho.
Artículo 618.- “Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad…”.
Si los árbitros arbitradores deciden de acuerdo a la equidad, se debe tener claro que las decisiones de equidad no son susceptibles de apelación ¿Porque? Porque los jueces de Primera Instancia o que conocen en Primera Instancia deciden en base a la norma jurídica y las otras son decididas de acuerdo a la equidad, es decir se aplica la equidad y no la norma jurídica.
NOTA: Regla de la “de” y la “en”: Existen Tribunales “de” Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Pero los Tribunales de Municipio también son tribunales de Primera Instancia cuando el Tribunal de Municipio admite la demanda está actuando “en” Primera Instancia porque es el que conoce primero y la Alzada de Municipio es el Tribunal “de” Primera Instancia.
Pero si un Tribunal “de” Primera Instancia admite “en” Primera Instancia la alzada sería el tribunal Superior.
El Tribunal en Primera Instancia es el que admite y en esencia ese es el que va a ejecutar la decisión tal como se desprende de lo establecido en el artículo 523 del CPC. Porque el Superior que es el juez del derecho va a decidir en base al derecho no a los hechos, en este procedimiento de segunda instancia el juez Ad Quo, va a decidir sobre si se cumplieron o no las normas de derecho, porque el juez de primera instancia conoce de alegatoria, probatoria y decisoria, es decir, conoce de los hechos del actor y los hechos del demandado
Artículo 523.- “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El que alega tiene la carga obligatoria de probar, ambos elementos tienen que concurrir específicamente en el proceso. Además el juez no puede tomar posición por ninguna de las partes ya que de ser así este juez podría ser objeto de recusación, es decir el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, el no puede ayudar a nadie y menos sacar un elemento de convicción que no están dentro de lo alegado y probado y mucho menos suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados en el juicio
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, El juez puede utilizar el conocimiento diario, es decir, el juez puede adicionar al Iuris Nuvit curia todas esas disposiciones que diariamente el conoce.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, el juez tiene la facultad, ateniéndose al propósito y pretensión o intención de las partes o los otorgantes, de determinar lo que las partes quisieron decir. Esto se llama en derecho procesal buena fe de intención, es decir, lo que las partes decidieron en un contrato determinado, lo que las partes quisieron, cual fue la intención de las partes al momento de elaborar el contrato, las partes pueden denominarlo como mejor deseen pero a la larga el que va a decidir la denominación del contrato y las consecuencias que este traiga va a ser el juez.
Artículo 254.- “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (ES DECIR DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA). En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El juez siempre debe decidir porque no puede absolver la instancia, ya que si absuelve la instancia la sentencia será nula
Cuando el Juez declara con lugar es porque tiene plena prueba de los hechos alegados por el autor, porque para que el juez pueda declarar con lugar una demanda, todos los hechos constitutivos de la acción que se plasmó en el libelo son verdad y fueron probados en el procedimiento, es decir, si había acción , si se violentó una norma jurídica y por lo tanto nació la acción y por lo tanto el abogado actuó en forma correcta para narrar los hechos de boca del cliente y los probó en el proceso por lo tanto se declara con lugar la demanda. Pero cuando el actor narra unos hechos de los cuales en realidad al final solo probo parte de lo que se señalo, la sentencia será declarada parcialmente con lugar. Y cuando el actor lo que narró como hecho constitutivo de la acción en el libelo son falsos, es decir, el abogado no los probó, el juez declarará Sin lugar. Lo que quiere decir que todo va referido a la acción.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La Pretensión es el cordón umbilical que une a la acción con el derecho. La Pretensión en esencia es lo que se pide en el libelo de la demanda...”.
CONCEPTOS DE:
Concepto de Acción: La acción de acuerdo a Henríquez La Roche, es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado. La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. Se entiende como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado de quien proviene esa garantía.
Concepto de Pretensión: Así como la acción es la invocación de la prometida garantía jurisdiccional que corresponde cumplir, como uno de sus fines fundamentales, al Estado. La Pretensión vendría a ser la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario de autoafirmación de un derecho subjetivo; la exigencia que el actor hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio.
Concepto de Demanda: Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho.
Proceso: Es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda. El Procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA JUDICIAL:
Los Principios generales de la prueba judicial, tienen como inicio o columbra vertebral el principio de control y contradicción porque el principio de control y contradicción está presente en todo el lapso probatorio, desde el primer día de promoción hasta el último día de evacuación ¿Por qué? Cuando se habla de control y de contradicción significa que ambas partes pueden controlar y contradecir la prueba de la contraria.
Ej.: Art. 110 CPC
El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho lapso de promoción el secretario las hará públicas y a partir de ese momento nace para las partes el derecho de oponerse o convenir con las pruebas de su contraria; y tienen 3 días cada parte para oponerse a la prueba de la contraria, eso significa que estamos en presencia del principio de contradicción, ya que se tiene derecho a oponerse a las pruebas de la contraria, luego vienen 3 días para que el tribunal admita las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso de los 3 días se abre el lapso de 30 días de despacho para que se evacuen las pruebas promovidas por las partes en los 15 días.
En esos 30 días cada parte tiene la posibilidad de controlar la prueba de su contraria, en el lapso de evacuación se va a ejercer el principio control, se va a controlar la evacuación de la prueba de su contraria.
¿Cómo se aplica el principio de contradicción y de control en cada uno de los medio de pruebas?
Principio de control:
A. En el caso de la prueba de posiciones juradas (Art 406), se establece una manifestación obligatoria por parte del promovente de la prueba, la cual es la reciprocidad.
Reciprocidad en el medio probatorio:
Artículo 406
La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Este articulo se concatena con el Articulo 416 el cual establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente (únicamente personal) para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Artículo 404
“Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
NOTA: Principio de las partes a derecho: ambas partes están a derecho a partir de la citación ¿Por qué? Porque cuando el actor demanda el demanda a una persona X, pero esa persona X no sabe que esta demanda y hasta tanto esa persona no esté citada, es decir, no aparezca la persona física o el representante legal de la persona jurídica, las partes no están a derecho. Por lo tanto las partes están a derecho cuando se logra la citación del demandado.
Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
El principio de control también lo ejerce la parte contraria cuando le indica a la otra parte la impertinencia de la pregunta formulada y el Art 410 le da la facultad a la otra parte para ejercer el principio de control.
Artículo 410
Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
Por lo tanto yo me puedo oponer a una pregunta que le hagan a mi cliente y no es el abogado el que va absolver la prueba sino la parte misma, el titular del derecho de acción o de contradicción.
¿Qué es lo que busca el principio de control? Que la parte contraria controle su prueba y como la controla, en el caso de las posiciones juradas en particular INTERRUMPIENDO el interrogatorio.
B. En las pruebas por escrito:
Artículo 429
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
¿Qué es impugnación? Se está controlando y contradiciendo la prueba. Es la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición, para que éstos nos produzcan efectos procesales, es decir para que no influyan en el ánimo del decisor, tal como sucede con la prueba de informes o las copias aportadas al proceso conforme a los previsto en el artículo 429, las pruebas libres entre otras.
Artículo 429.- “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Si se promueve una fotografía de un documento yo tengo la facultad como contraparte para impugnarlo, si esta prueba es producida por el actor en su libelo, el demandado en su contestación tiene 5 días para impugnarlo y si es promovido en el lapso de pruebas se tienen 5 días después de que la prueba ha sido admitida. (Artículo 429)
Igual sucede, en el caso de documentos, en la tacha de documentos privados, cuando tú contradices y controlas el Art 444:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.”
Tanto el Principio de control como el de contradicción se pueden ejercer en el momento de la evacuación, en cuanto a la prueba documentos.
C. Experticia:
Artículo 452
“Admitida la prueba, el Juez fijará (en el auto de admisión) una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Se establece una hora ya que como es un auto de partes, las partes tienen que saber en qué hora se va a verificar el acto de designación de los expertos.
Artículo 454
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Fijada la oportunidad para que los expertos evacuen las pruebas de posiciones juradas (es la única prueba que no evacua el juez como director del proceso, sino 3 expertos) el Art. 463 dice:
Artículo 463
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.
Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que CREAN (¿Qué es esto? El principio de Control) convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
D. En materia de inspección judicial: dice el artículo 472:
Artículo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Esto es un acto tanto de parte, promovente como de parte contraria, el juez va a fijar un día para que las partes concurran al acto de inspección judicial. Esta es una prueba que se evacua fuera del tribunal.
Artículo 474
Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. Aquí está el principio de control.
E. Pruebas de testigos: Aquí también está presente el principio de control.
Artículo 483
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Artículo 485
Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
La Comunidad de Pruebas: Al promover las pruebas, de ser admitida por el tribunal, estas pruebas ya no son del actor y del demandado sino que son del proceso.
Artículo 254
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Esto lo debe hacer el juez en la motiva.
Hay un interés público de que en el proceso salga la verdad, ya que lo que no está en el expediente no está en el mundo jurídico (lo alegado y probado).
Principio de la necesidad de prueba y Prohibición de aplicar conocimientos privados con los hechos.
Principio de lealtad y probidad:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Principio de publicidad: Las pruebas no pueden ser clandestinas, tiene que ser evacuadas. Hay una excepción en cuanto a la norma que establece que la declaración de testigos esta se hará de forma individual y reservada, pero no dice que se hará en un espacio cerrado. Todos los actos del procedimiento son públicos y el expediente es público y por lo tanto cualquier persona puede tener acceso. El único impedimento es que las personas que no son partes en juicio no pueden pedir copia certificada de las actuaciones sino después de la sentencia. Además de que los escritos de promoción de pruebas están reservados hasta el día siguiente del lapso de promoción de pruebas (artículo 110).
Principio de la legitimación para promover pruebas: El principio general nos dice que la legitimación para promover pruebas es para el actor y el demandado.
Sin embargo, el Art. 370 establece que la parte que tenga interés en las resultas del juicio tiene la facultad legal de promover pruebas (siempre que se haya hecho parte antes de la promoción de pruebas). Igual ocurre con el Fiscal del Ministerio Publico en los juicios civiles tiene facultad de intervenir y para promover pruebas documental en el juicio de tacha bien sea por vía principal o accidental.
Principio de Preclusión: El Art. 25 establece que el expediente se realizará por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto.
Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
NOTA: Si se opone cuestiones previas o si se contesta la demanda hay que esperar los 20 días de emplazamiento para que se pueda abrir el lapso siguiente y una vez concluido el lapso no puede haber retroceso.
Principio de inmediación y Competencia: No hay duda de que el juez dirige el procedimiento. El juez tiene que estar como director del proceso en todos los actos del procedimiento.
De la Comisión
Artículo 234
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
OJO: Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
Principio de la originalidad de la prueba: Se ve en la figura de la prueba por informe, esto significa que hay que buscar la prueba en su fuente originaria. Ej.: Hay que ir a la oficina pública para que me expida una inspección judicial.
Principio de la pertinencia y conducencia de la prueba: La pertinencia es una relación lógica entre lo que se va a probar y lo alegado; y la conducencia significa que debe haber idoneidad con el medio de prueba.
Principio de la inmaculación de la prueba: Quiere decir de que las pruebas tiene que estar desprovistas de vicios, tratar de demostrar lo alegado con un medio de prueba que no tenga vicios.
Principio de la gratuidad de la prueba: Dice que cuando las pruebas son evacuadas en forma gratuita son más perfectas, esto es mentira, eso fue el espíritu del legislador. Ya que en el caso de la Inspección dice que los gastos de la practica serán pagados por la parte promovente y por lo tanto hay una contradicción por parte del legislador.
Principio de Disponibilidad y Renunciabilidad de la Prueba: que a su vez establece el principio de Indisponibilidad e Irrenunciabilidad de la prueba.
TEMA 2
EL OBJETO DE PRUEBA
Principio general de la prueba de los hechos y de la no prueba del derecho.
¿Qué es objeto de prueba? El objeto de la prueba no hay duda de que son lo hechos.
NOTA: Se ha explicado suficientemente que los hechos narrados en el libelo van a ser probados en la etapa probatoria correspondiente y que los hechos narrados por el demandado en su contestación van ser probados en la etapa probatoria correspondiente, ya que el juez se va a basar en lo alegado y probado en autos; y lo único que se alega son los hechos ¿Por qué? Por la sencilla razón de que el derecho no se prueba en base al principio de que “El juez conoce el derecho” si el juez conoce el derecho no hay duda de que haya la necesidad de que se pruebe.
Para que nazca una acción tiene que haber una obligación incumplida y de esa obligación incumplida nace la acción.
¿Qué es lo que se prueba en el lapso probatorio? Los hechos que narro en el actor en su libelo y los hechos que narro el demandado en su libelo, solo se prueba eso, por eso existe el principio explicado anteriormente “el juez conoce el derecho” y por lo tanto no se puede obligar al juez a que aplique siempre la norma que el actor o el demandado dicen, porque el juez en la sentencia va aplicar la norma jurídica que él considere pertinente. (Art. 254)
Artículo 254
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
NOTA: Si yo alegue en mi libelo de demanda que había suficientes elementos de los hechos que yo narre y que la norma que aplique era la correcta, si yo intente por ejemplo una resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y se le indica al juez la obligación que tiene el arrendador de pagar los cánones de arrendamiento, quiere decir que se aplico la norma jurídica que era la viable, que era la correcta, pero no se le tuvo que probar al juez los Arts. Del Código relacionados con el arrendamiento, ya que el juez conoce el derecho por lo tanto lo único que se prueba son los HECHOS.
EXCEPCIONES A LA NO PRUEBA GENERAL DEL DERECHO:
Al principio general de que el derecho no se prueba porque el juez conoce el derecho hay dos excepciones, las cuales son:
1. La prueba del derecho extranjero: Tiene que ver con lo de que el Juez venezolano conoce del derecho de aquí de Venezuela, pero el derecho de Colombia, de Ecuador, de Brasil, entre otros, no lo conoce; y en todos esos países, en todos los países del mundo rige la norma jurídica (rige el derecho) y en el mundo siempre habrán derechos que se violentan y que son necesarios llevar a juicio. Por supuesto al haber normas que concluyen en un juicio se presume que en todos los procesos del mundo debe haber una etapa alegatoria, probatoria y decisoria ya que si no se cumplen esas etapas se estarían violentando todos los convenios internacionales que se han firmado en el mundo. “Nadie puede ser condena sin ser oída”, por lo que si se omite ese principio existe entonces el derecho a la defensa en todos los lugares del mundo de la Naciones Unidas que firmaron ese acuerdo en donde se dice que todos tenemos derecho a ser oídos a tenemos derecho a la defensa.
Cuando se viola una norma nace una acción y siempre habrá una decisión de estas norma de acuerdo al país donde nos encontremos ya sea por una alegación, una imputación, un derecho a probar, y hubo una decisión posterior, esa decisión posterior en todos los lugares del mundo se llama sentencia y esa sentencia puede tener vigencia en el lugar donde fue dictada, pero también puede tener vigencia en el territorio de la República de Venezuela si se tiene interés en ser ejecutada o ser promovida como pruebas o hacer efectos dentro de Venezuela necesita tener el valor de EXEQUATUR.
Artículo 850
“Corresponde a la Tribunal Supremo de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (toda sentencia para ser ejecutada tiene que estar definitivamente firme, y para que este definitivamente firme tiene que tener ella misma autoridad de cosa juzgada material)
· Cosa Juzgada Formal: tiene recursos
· Cosa Juzgada Material: no tiene recursos
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.
NOTA IMPORTANTE: A este principio general del Art. 850 en materia de sentencias hay una ley que se llama “Ley de Arbitraje Comercial” la cual es producto de un convenio internacional, y esta ley es de suma importancia ya que establece que las sentencias de arbitraje internacional son ejecutables en Venezuela sin exequátur.
El Art. 850 del Código establece lo que se menciono que ninguna sentencia extranjera de juicio (no de laudo arbitral) podrá ser ejecutada o ser promovida como pruebas o hacer efectos dentro de Venezuela por lo que para esto se que tenga el valor EXEQUÁTUR.
· Sentencia: Es la decisión de un tribunal
· Laudo: Es la decisión de un tribunal de Arbitraje
Requisitos para que la sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela:
Artículo 851
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. (Que sea una sentencia definitivamente firme y que tenga cosa juzgada material)
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. (No hay en materia de exequátur en el CPC materia que no sea de derecho privado, todo lo que es derecho público no puede ser ejecutado)
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. (El demandado debe comparecer y se le deben otorgar las garantías procesales correspondientes – todos los elementos del debido proceso-.)
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. (Si hay cosa juzgada materia y hay una sentencia extranjera que choca con la de Venezuela se va aplicar la cosa juzgada del tribunal venezolano.)
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Artículo 852
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
2. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA JURÍDICA:
Por vía excepcional el derecho también es objeto de prueba, cuando en un proceso se discute si la ley, la normativa que es invocada por alguna de las partes para sustentar su posición procesal, se encuentra o no vigente, es decir, si ha sido derogada o no por otra ley, como lo dispone el artículo 7 del CC, o bien si ha sido declarada o no Inconstitucional por la Sala Constitucional del T.S.J, en función de su poder concentrado contenido en el artículo 336 de la CRBV.
En estos casos, el derecho pasa a formar parte del tema u objeto de la prueba, lo cual trae como consecuencia que las partes tengan que aportar al proceso las pruebas que demuestran si una determinada normativa legal, que ha sido derogada o ha sido declarada inconstitucional, pero el juez no se encuentra atado a la actividad probatoria de las partes en este sentido, pudiendo en todo caso y de oficio indagar sobre la derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad de la norma cuyo efecto es pretendido en el proceso, pudiendo incluso aplicar la notoriedad judicial, las máximas de experiencia o su conocimiento privado.
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Conocimientos de hecho en la experiencia en común.
HECHOS QUE SON OBJETOS DE PRUEBA:
En materia de los hechos que requieren pruebas son todos, es decir, todos los hechos controvertidos del proceso requieren pruebas, los hechos alegados en el libelo de la demanda. Siempre hemos hablado de una etapa alegatoria y de una etapa probatoria y el juez en la etapa decisoria tomara en cuenta las alegaciones y probanzas de cada una de las partes. Por supuesto, no hay duda, de que el principio general indicaría que todos los hechos controvertidos requieren prueba.
Ej.: Si “A” alega un hecho en el libelo de demanda inmediatamente el demandado tiene la oportunidad de contradecir lo que dijo el actor en su libelo o demanda que serán los hechos controvertidos.
NOTA: Esos hechos controvertidos, ambos, de acuerdo a la regla de la carga de la prueba y a la regla de lo alegado y probado (el que alega tiene que probar), no hay duda de que esos hechos controvertidos requieren pruebas.
NOTA: El actor debe probar los hechos de su acción por lo tanto tiene la carga de probar todo lo que ha alegado en la demanda, es decir, los hechos que expresa el en su libelo e igualmente el demandado tendrá que demostrar todos los hechos alegados en su contestación.
ü En esa contestación el demandado tiene varias posibilidades: contesta o conviene en la demanda.
A. La parte demandada en la contestación de acuerdo al artículo Art 361 CPC que establece que “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y *excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
El demandado tiene que EXPRESAMENTE decir en su escrito de contestación de la demanda si en realidad la contradice y la contradice en todo o en parte, por lo que el demando tiene la obligación de en forma expresa contradecir o rechazar.
El demandado tiene dos opciones o dos posibilidades en la contestación o Contesta o Conviene en la demanda. Si vemos el 388 podremos darnos cuenta que el lapso de prueba se apertura si el demando no ha convenido en la demanda. Porque se entiende que el demando tiene la posibilidad en esa primera oportunidad de contestar la demanda o de Oponer Cuestiones Previas o de contestar la demanda, y que las Cuestiones Previas son cuestiones para limpiar de impurezas el libelo y que no tiene nada que ver con el fondo, no tiene nada que ver con la imputación que le hace el demandante al demandado.
Ojo recordar: Las Cuestiones Previas son para limpiar de impurezas el libelo, lo que se llama en derecho procesal laboral el Despacho Saneador. Resuelta la Cuestión Previas declaradas con lugar o sin lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes se verifica el acto de contestación de la demanda y en esa oportunidad se alega lo que contempla el 361 en estudio:
1. Si lo rechaza o lo contradice expresamente
2. Si el demandado en esa primera oportunidad de Defensa al Fondo Conviene en todo o en parte.
* Se habla de excepciones perentorias porque la perentoriedad dice que es ahí y no hay otra oportunidad, ya que perentorias quiere decir que es ahí y si no se hace ahí murió por el principio preclusivo de los actos procesales.
“…Junto con las **defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio LEGITIMATIO AD CAUSAM y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
**Defensa de fondo: “falta de cualidad o falta de interés”, esto en derecho procesal se llama la legitimación en la causa, lo que quiere decir que la persona no es legitimada de la causa, la persona no tiene cualidad para demandar, no es legitimado por lo tanto usted no tiene cualidad y si no tiene cualidad no tiene interés, tienen que darse las dos. Si la persona no tiene cualidad y no tiene interés no hay acción
Hay que ver la importancia de este artículo, ya que el legislador en este articulo esta fusionando 4 defensas: cualidad, interés, cosa juzgada, prohibición de la ley y caducidad de la acción; son cuatro defensas que se refieren a la acción, ya que si no hay cualidad no hay acción, si hay cosa juzgada no hay acción, si hay prohibición de la ley no hay acción, y si hay caducidad de la acción, no hay acción.
Hay 4 defensas fundamentales mediante las cuales se puede alegar que no hay acción. Quiere decir que lo que esté escrito en el texto del libelo no es verdadero, no hay acción. No hay duda de que si la 9, 10 y 11 no se alegan como defensas previas, se tienen que alegar como defensas de fondo.
“…Si el demandado quisiere proponer la ***reconvención o mutua petición o llamar a un ****tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
*** ¿Cuándo es la oportunidad de la reconvención? En la contestación de la demanda, no hay otra oportunidad.
**** ¿Cuáles son los terceros que se pueden llamar a la contestación? Ej. Una empresa de Seguro. En un accidente de tránsito quien es el que contesta la demanda, va a ser un seguro.
NOTA: otra defensa que no está en este artículo pero hay que mencionarla es la prescripción, la cual solo se puede alegar en esta oportunidad de la contestación de la demanda.
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ej.: Cuando se alega la prescripción como defensa de fondo en el caso específico de arrendamiento que lo demandan por 5 años de pago de cuotas de arrendamiento, se toma en cuenta el Art. 1980 se prescribe a los 3 años así que como no cobró con anterioridad esta prescrito.
¿Porque se invoca y se desarrolla el artículo 361?
OJO: Porque el demandado tiene diferentes formas de defenderse, tiene los hechos:
Extintivos: Los hechos extintivos que el demando puede alegar en la contestación, son todas las formas de extinción de las obligaciones son defensas del demandado (El pago, subrogación (sustitución de una deuda por otra; imputación; la oferta de pago y el depósito; novación, compensación, nulidad, etc.) Todas las formas de extinción de las obligaciones son medios de defensa del demandado.
Modificativos: Son aquellos hechos donde el actor le modifico los hechos por los cuales el debía ser demandado, por lo tanto son hechos de defensa del demandado. Ej. Yo contrate con usted por 500 bolívares, no contrate con usted por 6.000 Bs. Otro ejemplo es el contrato de Comodato cuando se desnaturaliza el concepto del mismo.
Impeditivos: Son los que impiden que la acción proceda. Ej. Un menor de edad que constituyo una obligación ates de ser mayor de edad, por lo tanto no tenía la capacidad plena, la capacidad de ejercicio para que esa persona pudiera demandar.
B. Si el demandado no conviene en la demanda se abre el lapso de pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, ya que se entiende que el demandado tiene la posibilidad en esa primera oportunidad de contestar la demanda (el demandado tiene la opción o de oponer cuestiones previas o de contestar la demanda – las cuestiones previas son cuestiones para limpiar impurezas del libelo que no tienen nada que ver con la imputación que se hace-.)
¿Cuáles son las formas de poner fin al procedimiento?
1. Desistimiento que es unilateral antes de la contestación de la demanda porque si es después de la contestación de la demanda requiere de una autorización por parte del demandado.
2. Convenimiento que es unilateral. Ej.: Yo convengo en todo lo que dice el actor en su libelo
3. Transacción que es bilateral
HECHOS QUE NO REQUIEREN PRUEBA: Los hechos que no requieren prueba son los hechos admitidos, los cuales encontramos expresados en el Art. 362 CPC.
I. Los Hechos Admitidos tácita o expresamente por las partes. Confesión Ficta:
Artículo 362
Si el demandado REBELDE CONTUMAZ no diere contestación (confesión ficta) a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca*.
* Hay tres elementos sustanciales que hay que apreciar para que exista la confesión ficta: 1. Que el demandado no comparezca, 2. Que la acción no sea contraria a derecho, 3. Que nada probare que le favorezca. Si se cumplen esos tres elementos verdaderamente hay confesión ficta.
Esto significa que si la persona no contesta y promovió pruebas y las pruebas que alegó son valederas el Juez en la sentencia va a tener que declarar sin lugar la demanda o si la persona no contesta pero la acción es contraria a derecho, no es admitida por la ley Ej. Una deuda de juego, ahí no hay acción, por lo tanto no hay que probar nada, la sentencia tiene que declararse sin lugar.
OJO: Pero, para que haya verdadera confesión ficta tienen que darse los tres elementos. Si no se dan los tres elementos no hay confesión ficta
** “…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas 15 DÍAS sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
** Aunque haya confesión ficta se tendría que abrir el lapso probatorio para que el demandado promueva alguna prueba que le pueda favorecer. Si promueve alguna que le pueda favorecer el juicio tendrá: oposición, admisión, evacuación, informes y sentencia. SI no promueve ninguna quiere decir vencido los 15 días de promoción el juez puede sentenciar dentro de los 8 días siguientes.
El Art. 362 está diciendo que yo no tengo que probar si los hechos fueron admitidos, por lo tanto a confesión ficta relevo de prueba, yo no tengo nada que probar.
OJO: los hechos admitidos tácita o expresamente no requieren pruebas.
¿Qué es una presunción? En el derecho probatorio moderno se llaman pruebas circunstanciales, no son pruebas plenas, pero son circunstanciales porque de un hecho conocido tenemos que llegar a un hecho desconocido (presunción) mientras que un medio de prueba ordinario son hechos conocidos que palpamos a través del medio de prueba. Esta es la gran diferencia que hay entre una Presunción y otro medio de prueba. Pero, visto desde un punto doctrinal no hay duda de que este medio de prueba llamado presunción, es un medio de prueba en el derecho procesal venezolano, pero es un medio de prueba que necesitaría ser adminiculado con otro medio de prueba.
Los Hechos presumidos por la Ley. De las Presunciones
Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
De las Presunciones establecidas por la Ley
Artículo 1.395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
¿Cuándo hay cosa juzgada? Misma causa, mismo objeto, mismas partes. (Que son los mismos elementos de la acción)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
NOTA: La cosa juzgada es una presunción Iuris et de Iure, es decir, que no admite prueba en contrario porque es una presunción establecida por la ley. ¿En que función establecida por la ley nos debemos basar para decir eso? R= artículo 1.397
Artículo 1.936
Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
OJO: Por lo tanto las presunciones legales previstas en el Código Civil o los hechos presumidos por la ley están relevadas de prueba, no hay que probar ni el numeral 1, 2 y 3 del art. 1395. ¿Porque? Por lo establecido en el artículo 1.397.
II. Los hechos Evidentes: Son conocimiento universales científicos como es el caso de que el agua bulle a los 100 grados centígrados, todos los saben, no hay que probarle eso al Juez. Son las máximas experiencias del ser humano llamado juez que es una persona de sociedad y que se entiende entre comillas que es una persona culta.
III. Los Hechos Impertinentes: Cuando el juez no debe admitir ninguna prueba que no tenga una relación directa e inmediata con la causa que se discute, eso es impertinente, es decir, cuando se promueve un medio de prueba que no tienen ninguna relación entre lo discutido y lo opuesto y por lo tanto esos son hechos impertinentes que no tienen relevancia en ninguna causa del procedimiento y son hechos que no requieren prueba.
IV. Los Hechos imposibles: Hay varios hechos importantes en la vida como por ejemplo: ¿Cómo pruebo yo que Dios existe en un proceso? ¿Cómo se prueba el amor? ¿Cómo se prueba la fe? Son hechos imposibles de probar por lo tanto no se puede llevar a juicio nada que sea imposible de probar. Son hechos intangibles imposibles de probar.
V. Los Hechos Negativos: Una persona manifiesta no haber estado en un lugar.
VI. Los Hechos Notorios:
Artículo 506
“…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
¿Qué es un hecho notorio? El hecho notorio es aquel hecho que tiene un conocimiento general en un medio social determinado. Dicen los maestros italianos que la luna sale de noche y el sol sale de día, no hay duda que el sol sale de día. Pero también nosotros tenemos en Caracas un hecho notorio claro ¿Cuál es? Que el Guiare atraviesa la ciudad de caracas, eso es un hecho notorio que no requiere prueba, todos sabemos que el Guaire corre de Oeste a Este. Es un hecho cierto que lo conoce un conglomerado social. Para el profesor el tráfico en Caracas es un hecho notorio que no requiere prueba, no es un hecho natural, es un hecho producto de la misma ciudad y es un hecho notorio, todo el mundo sabe que el trafico en caracas es un hecho notorio. Otro hecho notorio es que el sol sale por Petare y se oculta por Caricuao.
Diferencia entre un Hecho Notorio y un Hecho Evidente:
Ø El Hecho Evidente es un conocimiento científico, tiene que tener un conocimiento cultural elevado, como por ejemplo que el agua bulle a 100ºC ; mientras que en el
Ø Hecho notorio no, ya que no se requiere tener un conocimiento científico elevado para por ejemplo saber que el sol sale por Petare y se oculta por Caricuao, ni para saber que el Guaire corre de Este a Oeste.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional no sea objeto de prueba, es decir que no requiera prueba en juicio, se requiere:
Ø Que sea pertinente a la causa que se está discutiendo o
Ø De la sentencia que tenga que dictarse
¿Cuándo se releva de prueba un Hecho Notorio Comunicacional?
Para poder definir un Hecho Notorio Comunicacional, es necesario que se den los cuatro requisitos fundamentales del Hecho Notorio Comunicacional.
OJO ¿Cuales son los requisitos fundamentales que requiere el Hecho Notorio Comunicacional?
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son:
1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino, de un evento reseñado por el medio como noticia.
2. Su difusión es simultánea, coetánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales lo cual puede venir acompañados de imágenes
3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación.
4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Para que el Hecho Notorio Comunicacional sea relevado de prueba tiene que cumplir esos cuatro (4) requisitos.
A partir de esta sentencia se crea un hecho nuevo que no existía, ya que antes de esta sentencia no existía en Venezuela el Hecho Notorio Comunicacional, por lo que a partir de esta sentencia se crea el Hecho Notorio Comunicacional.
OJO Para que sea un hecho notorio comunicacional tiene que tener relación directa e inmediata con un juicio que se está tramitando, que está en la etapa de prueba o está en la etapa de sentencia. Tiene que haber un proceso o una sentencia pronta a publicarse donde el juez tome como válido ese hecho notorio comunicacional y que está relevado de prueba. (NO CONFUNDIR EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL CON UN HECHO NOTICIOSO)
La Notoriedad Judicial:
Son hechos que no son requisitos probatorios que por lo tanto están también están relevados de pruebas. Estos hechos notorios devienen en un hecho que se llama la Notoriedad judicial, porque no pueden tener la relevancia de un conocimiento general…
La Notoriedad judicial son aquellas afirmaciones que hace el juez en el expediente y que no fueron probados en el, por ejemplo cuando el juez aplica el artículo 12 del CPC “…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” eso, máxima de experiencias y experiencia común es notoriedad judicial, porque es un conocimiento propio del juez.
Además de que hay hechos ciertos que el juez alega en su sentencia como por ejemplo: lo que puede opinar el maestro Carnelutti o el Dr. Chiovenda, un texto que el juez aplica sobre lo que dice por ejemplo el Magistrado Cabrera en una sentencia, o lo que aplica o lo que dice el profesor Bello Tavares en su libro y dice: El Dr. Bello Tavares reza en su libro Tomo x pagina x, una cosa determinada.
Eso que el juez está alegando en la sentencia en la parte motiva de la sentencia, son cosas que no fueron probadas en juicio, pero son cuestiones que decide alegar el juez para el caso concreto.
Hay que recordar que el ordinal 4º del artículo 243, nos establece cuales son las exigencias de la sentencia y este ordinal 4º es lo que se conoce como la parte motiva de la sentencia, es decir, los motivos de hecho y de derecho donde se basa la decisión. Es donde se subsume la norma jurídica al hecho concreto que se está discutiendo. El juez va narrando hechos por hechos probados y a su vez a los que fueron probados el va a aplicarle la norma jurídica a ese hecho probado.
Artículo 243 “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Por ejemplo: cuando alguna de las partes consigna en el expediente un documento público que no es tachado por la parte contraria, ese documento tiene valor probatorio y el juez dice el artículo 1357 del C.C dice, que un documento público o auténtico es aquel documento otorgado con las formalidades legales…, si este documento fue otorgado por un funcionario llamado Juez, Registrador o Notario o cualquier otro funcionario capaz de dar fe pública, ese documento es público y si además ese Juez, Registrador o Notario o funcionario capaz de dar fe pública tenía autoridad para hacerlo el lugar y competencia territorial estaba determinado perfectamente en ese documento, ese documento es un documento público.
Entonces que hace el juez en la motiva: dice “de acuerdo a que este documento cumple con las exigencias del 1357 ¿Qué esta haciendo el juez aquí? Está aplicando la norma de derecho al caso concreto que es el documento. Los motivos de hecho y de derecho para la parte base de su decisión. Así el juez en la motiva va desmenuzando los hechos alegados y probados de las partes y se va aplicando la norma jurídica.
Por ejemplo los días de despacho transcurridos en un tribunal eso no se prueba eso es Notoriedad Judicial.
Ahora cuando el juez además de la norma jurídica se sustenta en un criterio doctrinal o en un criterio jurisprudencial como por ejemplo el Hecho Notorio Comunicacional, eso no lo define el Código por lo tanto estaremos hablando de Notoriedad Judicial que es propia del Magistrado, que es propia del sentenciador.
¿Puede el Juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?
Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del CPC, el cual es un principio general, el juez solo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencias de calles, edificios etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
TEMA 3
CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS JUDICIALES
CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN:
Þ Pruebas Directas: Las que evacua el juez en forma directa
Þ Pruebas Indirectas: Las que evacua el juez en forma indirecta. Es decir, las que el juez como director del proceso ordena evacuar.
Þ Prueba judicial: Las que se evacuan en el juicio y
Þ Extrajudicial: Las que se evacuan fuera del juicio o que existen o pudieran existir como una posibilidad de prueba en una forma extrajudicial.
En materia de prueba directa el juez como director del proceso está obligado a estar presente en todos los actos de la prueba. Cuando se citaba el principio de Control y Contradicción se hacía también en cada uno de los medios de pruebas.
¿Cuales son las pruebas directas por excelencia?
Las que la ley ordena que el juez este presente en su evacuación.
I. Las pruebas de posiciones juradas contempladas en los artículos 403 y siguientes del CPC, podemos observar que el 415 establece:
Artículo 415 “El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario”.
En este caso quien lo aprueba, quien permite la consulta es el juez, quiere decir entonces que las posiciones juradas es una prueba directa ¿Por qué? Porque se entiende que el juez está presenciando la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
II. Cambiando a otro medio de prueba tenemos La Prueba por escrito:
En la prueba por escrito, no hay duda porque la prueba por escrito se presenta o bien como documento esencial de la acción o bien como documento esencial de la excepción (hecha por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda), tal como se desprende del artículo 4340 ordinal 6º del CPC.
Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
III. En materia de exhibición de documentos que encontramos en la figura del artículo 436, no hay duda de que el juez en forma directa está ordenándole a la parte contraria que exhiba o entregue el documento (cuando el artículo dice “El Tribunal intimará”, se refiere al juez).
Artículo 436 “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
IV. En materia de Pruebas por Informes:
El artículo 433 expresa:
Artículo 433 “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
El juez está ordenando que esa oficina pública remita al tribunal información acerca de la existencia o no de un documento en sus archivos. Lo que quiere decir que el juez como director del proceso está en presencia de una prueba directa.
V. En materia de la Prueba de Inspección Judicial:
Está prueba tienen como característica fundamental, un principio que se llama el principio de la “Inmediación”
Artículo 234 “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
Entonces la Inspección judicial está regida por el principio de inmediación, el cual priva sobre la prueba de inspección judicial. Dice el artículo 473 que;
Artículo 473 “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.
Lo que quiere decir que el juez va a evacuar en forma directa la prueba de inspección judicial.
VI. En materia de pruebas de Testigos:
¿Ante quien puede declarar el testigo? , ¿Quién lo juramenta? No hay duda se hace ante el Juez
Artículo 486 “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
Al igual que las posiciones juradas que es una prueba referida al actor y al demandado, la prueba de testigo también es una prueba oral pero referida a una persona llamada tercero extraño al juicio que presenció u oyó un hecho que tiene relación directa e inmediata con la causa que se discute. Y hay que recordar que ese testigo se juramenta ante el juez. El 487 además dice:
Artículo 487 “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”.
Artículo 488 “Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad”
Entonces, no hay duda de que el juez dirige, es una prueba directa la prueba de testigo.
VII. En materia de reproducción, Copias y Experimentos dice el artículo 502:
Artículo 502 “El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.
Artículo 503 “Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”. En este artículo rige al igual que en la prueba de inspección judicial el Principio de Inmediación.
Artículo 504 “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Artículo 505 “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse *sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. *Aquí se da la figura de la prueba In corpore.
¿Cuál es la prueba Indirecta por excelencia?
La Experticia, la cual la evacua el experto, el juez lo único que presencia es la designación de los expertos y además de esto que esos expertos se juramentan ante el juez y ¿a quien le corresponde ejerce el principio de control y contradicción? Las partes.
En conclusión la prueba indirecta por excelencia es la experticia todo lo demás son pruebas directas.
¿Cuáles son las pruebas Judiciales?
Todas, todas las pruebas son judiciales ¿Por qué? Porque todas se llevan a juicio, todas se procesan a través del juez que es el director del proceso y el juez de acuerdo al ordinal 4º del artículo 243, los motivos de hecho de derecho en que basa su decisión.
Artículo 463 “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Artículo 464 “Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen”.
¿Cuáles son las pruebas que no son Judiciales?
Las de jurisdicción voluntaria. Todos los jueces tienen jurisdicción mas todos los jueces no tienen competencia. La jurisdicción contenciosa es donde hay contención, donde hay contradicción, donde hay dos opiniones dos posiciones contrapuestas donde el juez toma lo alegado y probado y toma su decisión. La jurisdicción voluntaria es aquella donde a petición de una sola de las partes aplica actos de jurisdicción.
Artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo 896 “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario” (Cuando se niega la jurisdicción voluntaria).
Artículo 897 “Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”.
Artículo 898 “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada (Por que no hay acción), pero establecen una presunción desvirtuable (de un hecho conocido se puede llegar a un hecho desconocido).
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
No hay contención, pero está actuando el juez.
En el 936 y siguientes del CPC vamos a encontrar las justificaciones para perpetua memoria, es decir, para que quede en el tiempo y justificativos son:
Ø Justificativos de testigos: para dejar constancia de un hecho cierto ante un juez en jurisdicción voluntaria como función del juez actuando de manera directa en forma jurisdiccional.
Ejemplo en Sucesiones el de cujus cuando este fallece, los herederos necesitan un Justificativo de Únicos y Universales Herederos, esto es un justificativo de testigos. El cual se tramita ante un Juez de Primera Instancia
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937 TÍTULO SUPLETORIO “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Artículo 938 “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. Este artículo trata de la Inspección ocular, la cual también es una prueba extrajudicial.
Artículo 939 “Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”. (Desapareció con la Constitución)
OJO: Las pruebas extrajudiciales se pueden desvirtuar en el juicio y por lo tanto no tener ningún valor probatorio. Es decir son de presunción desvirtuable. Es decir, pueden ser traídas al juicio, pero, son presunción desvirtuables, son presunción iuris tantum que admiten prueba en contrario.
LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE:
Þ Prueba Legal: no hay duda que es la que está contenida en la ley, es decir, la que esta mencionada en la ley. Se puedo tomar como ejemplo el encabezamiento del Art. 395 del CPC:
Artículo 395
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”
Quiere decir que el encabezamiento del 395 no define lo que es prueba legal, que son los medios de pruebas admisibles en el proceso y que están definidas o contenidas en el CPC en el CC y demás leyes.
Þ Prueba Libre: Cualquier medio de prueba que pueda ser utilizado en juicio y que no esté prohíbo expresamente por la ley se entenderá que es la figura de la prueba libre, es decir, es admisible, pero no está negado por ningún texto legal aunque no esté establecido como admisible. Por lo tanto todo lo que no sea legal es prueba libre, pero siempre y cuando sea admisible en juicio. El COOP establece en el Art. 198:
Artículo 198. Libertad de prueba. “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas…”
Artículo 395 CPC
“…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
En este artículo el legislador civil define mucho más complicado que el legislador del COOP ¿Por qué? Porque el COOP lo hace mucho más fácil dice que “no esté expresamente prohibido por la ley”, si no está expresamente prohibido por la ley es una prueba libre y la definición del CPC es que “no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones de las partes”
NOTA: no hay ejemplos de prueba libre.
En conclusión es prueba libre aquella que no esté definida por la ley y se evacuara y se promoverá en forma analógica a las definidas en Código Civil.
LA PRUEBA TRASLADADA: dentro de la prueba traslada se encuentra lo que se llama la perención de la instancia:
ü Definición de Perención: cuando ha transcurrido un tiempo y las partes no han actuado en el expediente, se entiende que no hay interés procesal en continuar en ella y por lo tanto hay la posibilidad de que la parte pida la perención o el tribunal de oficio así la acuerde. Hay varios tipos de perención:
1. Un año cuando las partes han dejado de impulsar el proceso en actos fundamentales del procedimiento.
2. La perención breve que es de 30 días por las faltas de impulso que debe hacer el actor
3. Perención de los 6 meses cuando ha habido la muerte de alguna de las partes y ha habido conocimiento en el expediente a través de un documento llamado acta de defunción y esa perención se ha producido porque luego de esos 6 meses de suspensión del procedimiento no ha habido impulso por la parte interesada en continuar con el procedimiento.
El Art 270 habla de los efectos de la perención desde el punto de vista probatorio:
Artículo 270
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
NOTA: Declarada bien sea por solicitud de parte o de oficio y declara por el tribunal a través de un auto donde se declara a perención de la instancia, donde a partir de ese auto de perención empiezan a correr características ciertas a las contenidas en el Art. 270, en el sentido de que las pruebas evacuada en el procedimiento declarado perimido son validas para cualquier otro proceso. OJO => se está hablando del perimido y para que haya perención tiene que haber un auto del tribunal donde esa perención es declarada.
¿Cuáles son las formas anormales de poner fin al procedimiento? El desistimiento, la conciliación, el convenimiento, la transacción y la perención.
¿Cuál es la forma normal de poner fin al procedimiento?
La sentencia.
En conclusión la prueba traslada, tiene que ser una prueba promovida habiendo habido oposición, admisión y habiendo sido evacuada la prueba, la prueba puede ser traslada de un juicio a otra.
Aquí encontramos el famoso principio de control y contradicción, para que una prueba sea trasladada tiene que haber habido control y contradicción, si no ha habido control y contradicción la prueba no puedo tener valor en el otro juicio.
NOTA IMPORTANTE: otra prueba evacuada en un procedimiento, donde ha concluido ese procedimiento con una sentencia y hay cosa juzgada formal o material, quiere decir que esa prueba donde se ejerció el control y contradicción, no hay duda de que es susceptible de que esa prueba evacuada en ese procedimiento pudiera existir una prueba trasladada tal y como lo expresa la norma en general (270 en materia de perención y en materia general)
En conclusión se podrá trasladar una prueba a otro procedimiento siempre que haya habido control y contradicción y que haya sentencia definitivamente firme o que haya habido una perención y haya habido una decisión concreta en relación a la perención.
LA PRUEBA ANTICIPADA: el retardo perjudicial se conoce también como prueba anticipada.
DEL RETARDO PERJUDICIAL
Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
¿Cuáles son las pruebas que podemos evacuar en retardo perjudicial?
Solamente 3:
1. La prueba de experticia
2. La de inspección judicial
3. La prueba de testigo
¿Por qué las demás no? Las demás no se puede evacuar primero porque la norma en el 816 niega la prueba de confesión. Solo quedaría la prueba documental, pero en este tipo de pruebas no hay temor fundado de que desaparezca porque si hay temor fundado de que desaparezca uno va a la oficina pública y se pide el documento.
NOTA ejemplo: El miedo que hay es que la prueba vaya a desaparecer bien sea por ejemplo que la pared se vaya a caer, y se quiere dejar constancia de que esa pared existía ¿Cómo se hace? A través de la inspección judicial. Ahora si yo quiero probar el porqué se va a caer esa pared, sería entonces una experticia donde se deja constancia de porque se va a caer la pared (habría que buscar 3 ingenieros para que dejen constancia de porque esa pared se va a caer); y la testimonial porque yo tengo miedo de que un testigo de que un testigo tiene una enfermedad terminal y tengo el temor fundado de que muera y me veo en la necesidad de tomar la declaración de ese testigo y hay que pedir (sin que haya el juicio como tal) la prueba anticipada.
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
¿Cómo se sustancia esta figura? Art. 815 CPC. Para que ella el principio de control y contradicción en la prueba tiene que haber citación, el que tiene el derecho de ejercer el principio de control y contradicción tiene que ser citado.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
La decisión es inapelable, la decisión de que acuerde la evacuación de la prueba, solo es apelable si se niega la admisión ya que es un acto interlocutoria con fuerza definitiva.
Artículo 817
En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.
¿Quién es el juez competente?
Artículo 818
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
NOTA: la prueba anticipada en materia de retardo prejudicial, para que esa prueba tenga viabilidad en el tiempo y pueda ser evacuada tiene que haber citación.
LA PRUEBA ILÍCITA: la teoría de los frutos del árbol envenenado. En materia civil no hay ninguna norma que expresa la ilicitud de las pruebas obtenidas, pero como en el derecho existe la figura de que “el derecho no tiene lagunas”, esa figura no permite que en el derecho haya laguna, por lo tanto si se da el caso de que hay una prueba ilícita obtenida en forma ilegal en materia procesal, no hay duda de que se pudiera aplicar la norma contenida en el Art. 197 del COOP.
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Para que puedan ser licitas unas pruebas, tiene que haber la licitud de la prueba, la prueba tiene que ser tomada en forma licita.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 49 CRBV El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En materia penal hay una norma que es el Art. 197 del COOP que conlleva a expresar de que si no ha sido tomada o valederas o conocidas una prueba a través de la licitud que prevé el Código no tendrá valor el juicio y es la teoría del fruto del árbol envenenado.
TEMA 4
LA CARGA DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA:
Þ Todo comienza con la introducción del libelo de demanda, donde está plasmada la pretensión de la persona que debemos llamar accionante que se respaldo constitucionalmente en el Art. 26 que nos dice que toda persona es capaz y que tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales pertinentes para reclamar un derecho que le fue violado o desconocido se le sea restituido, todo eso se da atreves de la demanda.
Þ Se introduce la demanda, hay tres día para su admisión (tres días que no está en el CPC ¿Por qué hay tres días? Por el principio de celeridad procesal).
Þ Luego de haber citado a la parte demandada o al último de ellos más el término de la distancia comenzara el primero de los 20 días del lapso de emplazamiento ¿para qué? Para:
1. Dar contestación a la demanda
2. Oponer cuestiones previas
3. Reconvenir
4. Llamar a un tercero.
Þ Luego del vencimiento del lapso de emplazamiento, el día después (el día después del vencimiento del plazo de los 20) comienza de pleno derecho, sin instancia de partes, lo que se llama el lapso probatorio de 15 días, para que ambas partes lleven al tribunal las pruebas que ellas creen convenientes para demostrar sus alegatos.
Þ Luego de estos 15 días, el día después vendrán:
- Tres (3) días para las observaciones de las partes y contra parte sobre las pruebas de la otra parte.
- Tres (3) días para la admisión o rechazo por parte del juez de esas pruebas en el caso de rechazo bien porque sean impertinentes, ilegales, etc.
- Luego 30 días para evacuar, llevar a cabo una actividad, desarrollar una diligencia ¿cuál es la actividad que se va a desarrollar? La promoción de las pruebas que se promovieron en el lapso correspondiente.
Þ A los 5 días siguientes de vencido el lapso probatorio las partes quieren conformar tribunales con asociados para que el tribunal de la causa se constituya con asociados.
Artículo 118
Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Þ Luego viene el primer término procesal de 15 días para la presentación de los informes ¿Por qué se dice el primer término? Porque es un término de 15 días en el cual deben las partes presentar los informes en ese propio día, solamente tendrán el quinceavo (15°) días para presentar los informes. Los informes no tienen nada que ver con expertos ni con auditores.
Los informes es una “ABC” de lo que está pasando en el proceso, es una especie de resumen bien claro y conciso para que el juez lo tenga.
Þ Luego de los 15 días de presentación de los informes arrancan dos lapsos a la vez, al mismo tiempo:
1. Un lapso de 8 días para observaciones de las partes y
2. Un lapso de 15 días para ver si el juez necesita otra actividad probatoria, porque él la considera así “auto para mejor proveer” y es la actividad probatoria propia que tiene el juez sin instancia de parte.
Þ Vencido estoy viendo si se cumplió o no el lapso para mejor proveer comienza entonces el primero de los sesenta para la sentencia
Luego de la sentencia se verifica si fue a tiempo, sui fue extemporánea, si se vencieron los 60 y no pidió diferimiento según lo que establece el código y vendrán entonces los 5 días de apelaciones. El primer recurso ordinario que tiene la parte que pierde para que se vaya a la otra jurisdicción, según el principio de la doble jurisdicción y suba a una instancia superior para que remita ese fallo que no fue favorable.
CONCLUSIÓN: se tiene 3 bloque grandes que son:
A. El bloque alegatorio, es donde ambos sujetos procesales van alegar los hechos que tengan en el proceso. El actor va a legar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado va a alegar los hechos que impidan, extingan o modifiquen ese hecho constitutivos planteado por el actor.
B. El bloque probatorio: es mayoritariamente ejecutado por los sujetos procesales, llámese actor o demandado.
C. El bloque decisorio: es lo que conforman la parte de la sentencia. Es facultativo del juez.
OJO: El bloque que nos interesa es el bloque probatorio, en el se encuentra lo que es la prueba. Se considera PRUEBA es el cúmulo de argumentos, de alegatos que se van a utilizar, basados en ciertas herramientas (que son los medio de prueba) para tratar de convencer al señor juez de que somos nosotros los que tenemos la razón y la otra persona no.
NOTA: no confundir lo que es una prueba con un medio de prueba: la confesión es un medio de prueba y la prueba es el testimonio.
LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO establece que lo que se prueba son los hechos y no el derecho.
Hechos que no requieren prueba: hechos impertinentes, oscuros, irrelevantes, notorios, comunicacionales.
Hechos que se prueban: el derecho extranjero y la inconstitucionalidad de una ley.
- Los hechos que si requieren pruebas son: constitutivos, extintivos y los impeditivos.
¿Si la parte demandada alega un hecho constitutivo tiene que probarlo? La parte demandada no alega hechos constitutivos, es la parte demandante.
Entonces tenemos que los hechos constitutivos son del demandante y todos los demás (extintivos e impeditivos) son del demandado.
- Hechos constitutivos: son aquellos que hacen que nazca la relación jurídica entre el demandante y el demandado. Son los que alega el demandante. La pretensión en la demanda es un hecho constitutivo.
¿Con que se va a defender la parte demandada? Con los siguientes hechos:
- Hechos extintivos: que son aquellos que rompen con el hecho constitutivo y el hechos extintivo requiere de prueba (la factura de cancelación por ejemplo). Ej. Cuando se alega la cancelación de una deuda, es decir, que la persona ya pago la deuda.
- Hechos impeditivos: también utilizados como excepción por la parte demandada son aquellos hechos que pueden ser anulados. Ej. Se contrapone con un menor de edad que no tenía capacidad para contratar, atreves de ese hecho impeditivo se evita que los efectos jurídicos se logren, ya que se impidió a través de una nulidad por incapacidad.
- Modificativos: son aquellos hechos que tratan de cambiar la calificación jurídica del hecho constitutivo, es decir, yo hice un contrato de arrendamiento y resulta que ahí no había canon de arrendamiento sino un comodato, entonces lo que voy hacer es tratar de cambiar a través de un hecho modificativo esa calificación. Aunque sea la persona la que la alegue el que la cambia va a ser el juez en base al principio de que el juez conoce del derecho.
OJO: lo que requiere pruebas no son los hechos como tal, son los alegatos de esos hechos, son los alegatos de esos hechos; no el hecho como tal, lo que yo voy a probar es que eso me paso a mí.
Confrontados los hechos planteados en la demanda y en la contestación de ésta se configuran los hechos controvertidos, que constituirán el objeto de la prueba en el debate judicial, conteniendo un carácter axiomático para la cátedra.
El hecho controvertido determina el principio de responsabilidad de la carga de la prueba.
Todos aquellos actos que implican obligaciones para las partes, representan carga procesal, cada parte debe probar lo que alegó.
¿Quién es el que prueba? El que alega prueba, el que trae hechos nuevos al proceso. Ambas partes deben tener la oportunidad de probar lo alegado.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La respuesta de quien prueba en base al Art 1.354 son los dos al final, siempre y cuando hayan alegado.
- Niego rechazo y contradigo todo lo que está en la demanda, hasta ahí llega la defensa, la excepción, y no tengo nada que probar. → Esto es totalmente distinto ha:
- Alegar un hecho nuevo tal como puede ser el pago, la novación, la contestación o todas aquellas cosas que se pueda alegar como para incitar las obligaciones.
LA CARGA DE LA PRUEBA:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Muchas doctrinas dicen que la carga de la prueba viene siendo una obligación, parte de otra doctrina dice que es una responsabilidad y otra parte dice que simplemente es una carga, hay autores que dicen que no es ninguna de las tres.
Sin embargo, la carga de la prueba es cuando es a “usted” el que le toca, el que esta al bate y tiene entonces que venir a probar sus alegatos, lo que usted alega.
LA CONTRAPRUEBA:
La legislación le dice al demandado: salvo que pruebe lo que le pueda favorecer y que la acción intentada por el actor no sea contraria a derecho, usted puede probar algo que le favorezca sin haber hecho alegaciones, todavía le dice el legislador “algo que le pueda favorecer”. Si no se alego, no se puede probar como quien hizo las alegaciones, entonces ¿Qué le permite el legislador? Hacer exclusivamente cosas que le puedan favorecer, eso sería la contra prueba del demandado, pero solo en 4 posibilidades:
1. Cualidad
2. Caducidad de la acción
3. Prohibición de la ley
4. Cosa juzgada
LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: ¿cuando se revierte esta carga de la prueba? Esta carga de la prueba se revierte en dos situaciones: en una situación legal y atravesé de una situación convencional.
En la situación legal hay dos aspectos importantes: 1. La confesión ficta y 2. La presunciones iuris tantum
En la situación de convención se refiere a convenios de las partes, por consenso, por voluntad de ambas partes.
Explicación: cuando faltan los 20 días de lapso para dar a constatación de la demanda, y no lo hago yo quedo confeso (confesión ficta) ¿que pasa con el demandado que no dio contestación a la demanda? El está aceptando todos esos hechos constitutivos que introdujo la parte actora, y por lo tanto la parte actora ya no necesita probar ¿porque? Porque al no contestar el demandado el esta aceptando tácitamente los hechos constitutivo de la parte actora y al haberlos aceptados no requieren prueba ya que lo hechos que requieren pruebas son los hechos controvertidos.
Lo normal es que la parte actora tiene que probar ¿cuál es la inversión de la carga de la prueba? Yo acote todo lo que está diciendo el demandante y por lo tanto ya el no tiene que probar.
TEMA 5
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ASPECTOS ESENCIALES DE LA FUNCIÓN VALORATIVA:
Cuando se estudio la prueba de testigos, se estableció que existía una figura que tenía que juramentarse el testigo, y que además de juramentarse había que, en el caso de las testimoniales, el testigo estaba obligado a decir todos sus datos y que eso se llama la generales de ley, lo cual está previsto en el Art. 486:
Artículo 486
El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
Por lo tanto el testigo ante de declara se juramenta ante el juez y el acta que se va a levantar de su declaración va a ser encabezado por sus datos (nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio).
LA LIBRE CONVICCIÓN DEL JUEZ: En el sistema de la libre convicción del Juez la decisión jurisdiccional a la que llega el Juez no tiene que estar fundamentada. Es decir, sin mayor explicación puede el Juez dictar su decisión, sistema que contempla un carácter muy subjetivo.
LA TARIFA LEGAL:
Dice el Art. 508 que el Juez para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará *si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, **y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y ***la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
· Hábil significa que no esté declarado inhábil.
· Conteste significa que la declaración de testigos con la otra declaración concuerde una con la otra.
* Las declaraciones de testigo concuerden con las demás pruebas, lo que se llama en derecho probatorio, “adminicular un medio de prueba con otro”, por ejemplo, hay un hecho que se determino a través de la prueba de la inspección o a la prueba de la experticia, pero además de eso hay un hecho que se determino que era hecho por la prueba de la experticia, tenemos claro alguna figura probatoria perfecta, y que además las declaraciones de los testigos fueron concurrentes, y al ser concurrentes, hacen que la prueba de experticia y la prueba de testigo hagan las dos la verdadera prueba ¿Por qué? Porque por ejemplo la experticia el juez la valorara con que, con los sistemas de la sana critica y las máximas de experiencia, pero la prueba testimonial de acuerdo a lo que expresa el Art. 508.
** El juez va a valorar de acuerdo a lo que dice el 508 que es tarifa legal que la declaración sea perfecta y que él tenga la convicción de que el testigo está diciendo la verdad.
***De este Art. 508 se saca la conclusión de lo que decía el Art. De la juramentación y de las liberales de ley ¿Por qué? Porque es que acaso importa la edad, el estado civil, etc., si en realidad no tendría el mismo sentido si el juez no la va a valorar. El Art. 508 dice que él tendrá que revisar la edad del testigo, ya que no es lo mismo la declaración de un adolescente de 12 años con la de un señor de 60 años. No es lo mismo interrogar a una dama que a un caballero, las damas, por lo general, son más habladoras, detallistas que los caballeros.
NOTA: La tarifa legal produce un encasillamiento, y no deja mayor campo de acción para el juez.
NOTA: no hay duda de que esos sistemas valorativos que no es aplicable o no se aplica en Venezuela es la Sana Critica y la Tarifa Legal. La sana Critica y la Tarifa Legal es aplicable permanente en el derecho venezolano y que apareció posteriormente en la reforma del COPP, cuando se hablaba de la convicción, que el juez era el que imponía la sentencia igual que en el sistema anglosajón.
NOTA: El sistema valorativo que usa el Juez penal es la libre convicción razonada, ¿Qué es la libre convicción razonada? La Tarifa legal y la Sana Critica, es la misma que aplica el juez laboral en su convicción. Lo que el juez ha hecho en forma razonada, en forma lógica y lo que diga la ley (es lo mismo en materia penal y laboral). En materia civil, mercantil y de transito no es lo mismo ya que es la sana critica que es la regla general y la excepción que es la tarifa legal y la excepción de la tarifa legal la encontramos en la documental y en la prueba de testigos.
LA SANA CRÍTICA:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica, de acuerdo al artículo 507 del CPC.
Examen, análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios que contengan la causa, expresando el Juez en forma crítica las razones por las cuales declara la pertinencia o inocuidad de alguna prueba, ofreciéndole a la parte la oportunidad de que aduzca las razones de derecho por las cuales eventualmente el va a recurrir.
La sana critica como sistema de valoración de la prueba, se fundamenta en la unión de la lógica y d la experiencia, la primera dada por un sentido formal de las operaciones lógicas y la segunda, por las máximas de experiencias del operados de justicia.
En este sistema la sentencia debe tener fundamento estructural y debe estar fundamentada, y debe dimanar de un Juez que tenga una capacidad ética cónsona.
LA VALORACIÓN DE LOS INDICIOS:
En una de las sentencias que se mando analizar se habla sobre los indicios, en una decisión que toma el juez y la remite a la Sala Civil en relación a la Libre Convicción, pero agrega algunas disposiciones que no estaban en la legislación, pero que por lo tanto se convierte en una jurisprudencia para la elaboración de justicia.:
· INDICIOS: es la presunción procesal de alegar algo conocido cuando hay algo desconocido y que hay presunciones pueden ser legales (cuando están relevadas de pruebas) y además encontramos aquellas presunciones que el juez saque de lo que puede encontrar en el expediente son lo que se llaman las presunciones del juez. Esas presunciones del Juez dice el 510 del CPC:
Artículo 510
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Por lo tanto el juez no podrá apreciar los indicios por uno solo, tiene que ser un conjunto de incidíos para que puedan convertirse en un sistema que permita la condenatoria o la absolución de una persona en materia civil; teniendo en consideración la concordación y la convergencia que también es en conjunto.
NOTA: como actor o como demandado se pueden acumular una serie de indicios que se puedan en un momento determinado dar la respuesta precisa de lo que se le quiere demostrar al juez a través de esa prueba de indicios cuando no hay otro medio de pruebas.
Por lo tanto lo indicios si pueden servir como medio de pruebas cuando se tiene un conjunto, porque se habla en “un conjunto” y luego dice el Art. tomando en consideración su gravedad, concordación y la convergencia, es decir, tiene que ser más de uno, mas de una presunción ¿Por qué? Porque si se habla de conjuntos se habla en plural.
Además de eso, dice la sentencia, que esa gravedad, esa concordancia y esa convergencia y que además sea en conjunto, en plural, dice el ponente que esos indicios no hay duda de que tienen que estar comprobados en el expediente.
Requisitos de los indicios: además de la concordación y la convergencia, esos indicios tienen que estar:
A. Comprobados
B. Que consten en el expediente, que conste en autos que efectivamente están.
C. No hay valor probatorio en un solo indicios ¿Qué es lo que hace la sentencia? La sentencia lo que hace es interpretar el Art. 510, y por lo tanto se apreciaran en su conjunto, en sentido de que no puede ser un solo indicio, tiene que ser un conjunto. (tienen que ser muchos indicios)
D. Que sean graves, concordantes y convertidos.
EL ANÁLISIS PROBATORIO DEL JUEZ
En el Art. 509 que nos habla de la valoración y de la valoración de la prueba, el cual establece:
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
EL SILENCIO DE PRUEBA:
Es una figura que se puede verificar en instancia, pero que tiene su fundamentación en el Art. 320, ya que dice la forma de la sentencia en casación:
Artículo 320
En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
¿Cuándo se declara el recurso de casación?
Artículo 313
Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 322
“…Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem…”
Aquí era donde se quería llegar, ya en este caso lo que va hacer es valorar los hechos trasmitidos o incorporados a la sentencia de instancia, cuando se trata de pruebas no contempladas en la ley (pruebas ilegales) el juez la haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.
¿Qué es lo que se conoce como el silencio de pruebas?
Cuando el juez no aprecia las pruebas que le ordena la sana critica, la reglas contenidas en el 507 y el 509 que dice que tendrá que apreciar todos los medios de pruebas que existen en el expediente que hayan producido aun aquellas que para su juicio no sea idóneas para pretender algún elemento de convicción.
Artículo 507
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Quiere decir entonces que hay unas pruebas inventadas, unas pruebas libres, que el juez las admitió y que no son ningunas pruebas libres o fueron apreciadas o fueron evacuadas y no se les aplico la analogía, quiere decir que no son pruebas.
OJO Cuando el juez no valora una prueba está incurriendo en la violación del Art. 320 del CPC que se llama silencio de prueba, es decir, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, si no la juzga esta violentando está incurriendo en la violación del Art. 320, que seguramente si esa prueba no es valorada por el juez de primera instancia y en segunda instancia tampoco la valora, será pertinente y será declarado con lugar un recurso de casación porque hubo silencio de pruebas.
NOTA: Si el juez de primera instancia no valora la prueba se apela, y si el de segunda instancia tampoco valora la prueba se intenta un recurso de casación.
NOTA II: Lo que se quiere demostrar con esto es que hay que valorar la prueba, sea buena o sea mala, le aplique o no le aplique, le guste o no le guste. Tiene que decir porque no es válida y consta en el expediente y además decir si aplica el sistema de la sana crítica o el de la tarifa legal.
TEMA 6
LA PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Procedimiento oral ordinario
Existe en Venezuela varios sistemas orales, en la legislación Procesal en las diferentes ramas del Derecho vamos a encontrar que existe un procedimiento Oral en el proceso Civil que fue promulgado en 1985. Este procedimiento que vamos a ver ha servido de base para la gran mayoría de los procedimientos de esta naturaleza. Si nosotros revisamos como forma primaria el procedimiento oral que debieron a ver visto o van a ver en materia contenciosa referida al amparo judicial, van a conseguir que el procedimiento de amparo es muy similar al procedimiento oral civil que vamos a ver en la clase de hoy. Entiéndase entonces que este procedimiento oral sirvió de base para muchos de los procedimientos orales que fueron promulgados a raíz de la promulgación de la constitución del 99. Quiero decir con esto que el primer procedimiento oral que existió en Venezuela fue el previsto en el CPC que fue promulgado en 1985 lamentablemente este procedimiento civil que fue promulgado en el Código de 1985 no fue ejecutado, no fue puesto en vigencia por las autoridades venezolanas, ya que lamentablemente el legislador civil venezolano implemento un artículo 880 CPC donde al Ejecutivo Nacional le adjudicaba para resolver mediante resolución, mediante decreto la aplicación del procedimiento oral en el proceso civil venezolano. Lamentablemente la ley orgánica del Poder Judicial que fue promulgada en 1998 obligaba al Consejo de la Judicatura del momento, recuerde ustedes que el Consejo de la Judicatura desaparece con la promulgación de la Constitución del 99 y por lo tanto existía en la figura mal llamada cuarta República ese organismo llamado Concejo de la Judicatura por imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial tenia que poner en vigencia este procedimiento oral. Lamentablemente la promulgación de la constitución del 99 eliminó la posibilidad que así se hiciera porque el organismo en cuestión desapareció con la promulgación de la constitución del 99. Fue apenas recientemente por resolución del 22 de septiembre de 2006 en donde la Sala Plena del TSJ puso en práctica el procedimiento oral previsto en el Art. 859 y siguientes del CPC.
Sentencia 22 septiembre 2006. Sala plena TSJ Gaceta oficial Nº 38528
Pero por supuesto este procedimiento oral con unas características muy reducidas ¿porque? Porque la misma norma CPC promulgado en 1985 el Articulo 859 CPC determina cuales son los procedimientos a los cuales es aplicable el procedimiento oral conjuntamente por supuesto con la resolución de la Sala Plena TSJ quiere decir entonces que lo esta contenido tanto en la resolución mencionada y el articulo 859 CPC el procedimiento oral verbal con oralidad, brevedad, concentración e inmediación requisitos fundamentales de todo procedimiento oral, que esta contenido también en el articulo 860 CPC, esto le permitió al legislador aplicar en materia procesal civil someramente un procedimiento oral porque la figura que esta planteada en el articulo 859 y siguientes solamente es aplicable cuando no exista un procedimiento especial, que quiere decir esto, que el procedimiento oral que aparece en el articulo 859 y siguientes CPC es un procedimiento oral ordinario, así como existe un procedimiento ordinario escrito que prevé el articulo 338 y siguientes CPC. Si buscamos este artículo 338 CPC para hacer una comparación ustedes verán que este artículo define el procedimiento ordinario como:
Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Ustedes estudiaron durante dos semestre el procedimiento ordinario que solo sirve cuando no hay planteado un procedimiento especial. Ahora porque estudiaron el procedimiento ordinario durante dos semestres, porque siempre todos los procedimientos se van a convertir en alguna oportunidad en ordinario. Por ejemplo el procedimiento de intimación en algún momento se convierte en ordinario después de la oposición, la ejecución de hipoteca se convierte en algún momento en ordinario y así sucesivamente.
Este procedimiento que estamos hablando hoy oral ordinario, fíjense bien que lo califico de ordinario es porque existe igualmente un procedimiento especial que va a regir esta acción por este procedimiento especial; no por el procedimiento oral ordinario que prevé el articulo 859 y siguientes, quiere decir entonces que se utilizara un procedimiento del 859 y siguientes entiéndase procedimiento oral cuando no haya un procedimiento especial que prevea esa acción, si hay un procedimiento ejecutivo será el procedimiento ejecutivo, si hay un procedimiento de familia será el procedimiento de familia, si hay un procedimiento especial relativo a los bienes y propiedad será ese procedimiento, no será entonces el procedimiento oral, porque el procedimiento oral solo se empleara cuando no exista un procedimiento especial al igual que la definición que ustedes conocen del articulo 338 CPC. Es tan importante la resolución del 22 de septiembre de 2006 que modificó la cuantía. Ustedes conocen que la cuantía de Municipio es hasta 5.000 Bs., y de Primera Instancia de 5001 Bs. F en adelante. Esta resolución de la Sala Plena si se aplica el procedimiento oral modifica la cuantía especialmente para el procedimiento oral, fíjense bien solo para el procedimiento oral modifica la cuantía. La cuantía del procedimiento oral será de 2999 UT y que conocerá los Tribunales de Municipio, mientras que 3000 UT en adelante será los tribunales de Primera Instancia. Solamente serán orales a nivel de Municipio aquellas cuantías donde no hay un procedimiento especial pautado y se utilice el procedimiento ordinario oral en las cuantías que llegue a 2.999 UT. En el procedimiento oral ordinario hay una gran especialidad o una gran forma planificada sobre las pruebas además de que este procedimiento su sustanciación es escrito se convierte en oral cuando exista la audiencia publica donde se van evacuar algunas pruebas orales y el Juez va a tomar la decisión de lo que se ha venido discutiendo. Solo se aplica un procedimiento oral ordinario cuando no hay un procedimiento especial pautado. Y si hay un procedimiento especial pautado para es acción determinada será a través de ese procedimiento escrito, quiere decir entonces que si hay intimación será por el procedimiento escrito de intimación, si hay una ejecución de hipoteca es por el procedimiento escrito, si es una ejecución de prenda es escrito, si es una vía ejecutiva es escrito, si es divorcio es escrito, si es separación de cuerpos es escrito, si es el 85 A es escrito, si es de retardo perjudicial es escrito, si es oferta y deposito es escrito, si es por interdictos es escrito, si es deslinde es por escrito. Hay que identificar en el libelo de la demanda el procedimiento a utilizar. Repito cuando se trate exclusivamente de ejecución de hipoteca, todos los procedimientos que estudiaron en noveno semestre menos la vía ejecutiva, todos lo que están estudiando en el décimo semestre de procedimientos especiales serán por la norma que lo rige serán escritos. Si no hay una norma procedimental será utilizado el procedimiento oral ordinario. No hay duda que si estamos hablando de una acción de divorcio tendría que ser el procedimiento escrito ordinario. Es decir que se aplicara el procedimiento oral ordinario cuando no existía un procedimiento especial previsto, es decir queda igual al procedimiento ordinario escrito artículo 338 y siguientes CPC.
En este caso no hay duda que una demanda por cobro de bolívares pueden escoger o la intimación, en la intimación hay una serie de requisitos para una serie de documentos tanto públicos como privados tiene que existir si una letra de cambio, un cheque o un pagare, de acuerdo a los documentos públicos tiene que ser una obligación contenida en un documento público, o público autentico o público autenticado. Art. 644 pruebas suficientes.
Si ustedes tienen alguno de esos títulos ustedes pudieran tomar como valido el procedimiento de intimación, pero si no pudieran usar el procedimiento oral con cualquier otro titulo donde conste la obligación en documento privado.
Fíjense bien cuales son las materias que pueden ser resuelta a través de este procedimiento oral ordinario como lo hemos visto ya lo define la cuantía y el procedimiento en el articulo 859 CPC. Pero fíjense bien que la resolución de la Sala Plena dice:
“No hay duda que esta es una prueba piloto especialmente para los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los tribunales de Municipio de la ciudad de Maracaibo, es decir lo que van a ejercer en Caracas o en Maracaibo hasta que modifiquen o amplié esta resolución se aplicara este procedimiento oral en Caracas y en la ciudad de Maracaibo.” Donde se tramitaran por el procedimiento oral, las causas a que se refiere el artículo 859 CPC, a excepción de las previstas en el ordinal 2º, siempre que el interés de la demanda no exceda de 2.999 UT.
Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
Siendo que el CPC regula los procedimientos especiales ejecutivos para tramitar las pretensiones que tengan por objeto derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, como son los casos de la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de prenda, la ejecución de hipoteca y la rendición de cuentas, procedimientos estos por demás escritos, se hace prácticamente inoperante el procedimiento oral en estudio.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
En relación a esta clase de asuntos contenciosos en materia del trabajo, los mismos tienen su procedimiento oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace prácticamente inoperante la regulación legal.
3º Las demandas de tránsito.
El artículo 150 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre, remite al procedimiento oral contenido en el CPC.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Tal es el caso de los procedimientos en materia de tránsito y marítimos.
Libro: El proceso oral contenido en los artículos 859 y siguientes del CPC, tal como lo norma el artículo 860, se encuentra orientado por los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
La cuantía del procedimiento oral será de 2999 UT y que conocerá los Tribunales de Municipio, mientras que 3000 UT en adelante será los tribunales de Primera Instancia.
Existen recientes leyes, como lo son el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde en sus artículos 8 y 150 respectivamente, para la tramitación de los procedimientos en materia marítima y para hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, se remiten al procedimiento oral contenido en el CPC.
El 860 CPC habla de una norma supletoria en relación al procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario siempre va a servir de su norma supletoria no solamente para todos los procedimientos especiales, ejecutivos y civiles sino que va a servir para otras materias de esta competencia tales como laboral, LOPNA, procedimiento administrativo, etc., siempre va a ver la figura de la norma procedimental ordinaria del CPC además de los medios de prueba que ustedes conocen.
Dice el Art. 860 En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Y debe entenderse que la sustanciación en el mayor tiempo del proceso oral siempre va a ser por escrito. Aunque la norma dice que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este titulo.
Y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral requieran el levantamiento de un acta. Es decir, todas las actas que deban levantarse en el procedimiento oral serán a través de actas escritas, y recuerden ustedes todos los actos procesales en el procedimiento escrito se levanta un acta, mas que los medios de prueba que hemos conocido hasta ahora donde se ejerce el control y la contradicción, donde hay actas que son levantadas por los Tribunales y de acuerdo a la figura del 189 CPC (El acta) y esa figura del 189 también es aplicable al procedimiento oral que estamos estudiando. Todo lo que no este previsto en el procedimiento oral quedara suplido por el procedimiento ordinario.
En materia de procedimiento prevé dice el mismo articulo 860 el juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación. (Principios fundamentales del procedimiento oral)
En este sentido la oralidad estará la mayor administración de estos procedimientos orales, la brevedad porque este procedimiento es muy breve, la concentración el Juez debe estar presente en todos los actos del procedimiento oral, además la inmediación como ya dijimos el Juez tiene que estar presente en todos los actos del proceso. En todo caso las normas y los actos del procedimiento oral no pueden renunciarse por las partes ni por disposición del Juez. Todas las normas procedimentales de este articulo 860 y siguientes del CPC son normas de orden público no pueden ser relajadas por los particulares.
El articulo 862 habla de la especialidad en cuanto a las pruebas. En el primer aparte dice: “Las pruebas se practicaran por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia” (La audiencia la encontramos en el art. 870 y siguientes.)
En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Quiere decir que estamos frente el Principio de Control y Contradicción.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
No hay duda que el procedimiento escrito hemos visto que la prueba de experticia cuando se ejerce el Principio de control y contradicción las partes puede hacer observaciones a los peritos en el momento, en el día siguiente que ellos consignen el informe pericial. Por supuesto existe la posibilidad que aparezca lo que se llama testigo experto, porque testigo experto, porque dice acá que los expertos deben comparecer a la audiencia oral a objeto de que las partes inclusive el Juez pueda interrogarlos sobre los informes que hayan presentado. Quiere decir con esto que esos señores que declaran en forma oral son testigos, expertos. Porque? Por el principio de Concentración e inmediación el Juez puede hacer las preguntas que considere pertinentes.
Las pruebas orales van a ser resueltas o evacuadas en la audiencia o debate oral y las pruebas que no son orales van a ser evacuadas antes esa audiencia oral. No hay dudas que las pruebas que se practicaran en el Art. 862 por los interesados en el debate oral, yo agregaría las orales, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. Todas las demás es decir, experticia, inspección judicial serán evacuadas antes de ese debate oral Cuando nosotros hablábamos de la prueba de experticia e inspección judicial en el procedimiento escrito decíamos que las partes pueden hacer observaciones tres días después o en el mismo día después de consignadas.
“Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.”
Aquí es donde esta incluido la figura de los testigos calificados o expertos que no podrán ser valorados por la tarifa legal, porque esta experticia va hacer valorada no por la declaración que ellos hagan, sino por la información que hayan producido que el Juez la conoce en la audiencia oral. En todo caso dice acá “el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”
Artículo 863 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.
Si bien es cierto que el Principio de inmediación o materia de posiciones juradas de acuerdo al 234 en su aparte en materia de inspecciones judiciales y de posiciones juradas el juez no podía comisionar, por el principio de inmediación tiene que estar presente en la evacuación de las pruebas el no podía comisionar a ningún otro juez. Dice acá el 863 también vale bajo la prueba de procedimiento escrito que el juez que esta conocido no tiene competencia territorial. Los jueces de Caracas tienen competencia en el área metropolitana de Caracas, el Juez de Maracaibo tiene competencia territorial en Maracaibo, si hay que evacuar una prueba de inspección judicial o postura a un ciudadano en materia escrita que vive en Maracaibo el tribunal de la causa es Caracas, el Juez de Caracas no tiene competencia en Maracaibo tendrá que comisionar al Juez de Maracaibo. La inmediación es solo en la misma circunscripción judicial. En materia de las pruebas orales en el juicio oral, las pruebas orales posiciones juradas, pruebas testimoniales así las personas vivan en la China tienen que venir a evacuar las pruebas en el debate oral, el testigo o las partes que van evacuar las prueba de posiciones juradas tendrá que ser en el mismo tribunal no hay la posibilidad de comisionar al Juez, solo es permitido en materia de juicio oral las dos pruebas que hemos hablado (las pruebas de inspección judicial y experticia) si hay que evacuarla fuera de la competencia territorial. Mientras que la prueba de testigos y posiciones juradas así se encuentre en la China tiene que venir a declarar en la audiencia o debate oral, porque no hay posibilidad de comisión,
En materia de la introducción de la causa. Las reglas en la introducción del libelo de la demanda es por escrito y debe cumplir con los requisitos del Art. 340 CPC. El Art. 864 la misma norma dice:
Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Cuando nosotros hablamos que en el art. 340 ordinal 5 y 6 son importantes, porque el ordinal 5 trata de los hechos y fundamentos de derecho. Esos hechos que usted narraba en el libelo se van a probar en la etapa probatoria. En materia de este mismo procedimiento escrito también decíamos que el ordinal 6 nos obliga a consignar junto con el libelo todas las pruebas documentales y si son instrumentos públicos indicar la oficina pública donde este se encontraba. Este requisito para el demandante también se le exige a los demandados, en el sentido de que tanto el actor como el demandado debe cumplir con el 340.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En materia de procedimiento oral hay un cambio ustedes ven en materia de la lectura del Art. 864 “Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral”
Pero quiere decir entonces que en materia de juicio oral la documental toda, ni siquiera puedo evitar la oficina pública, toda es toda no hay dudas. No es que me van aplicar el 464 CPC. Es decir hay un cambio sustancial en relación con el procedimiento ordinario. En el procedimiento ordinario podrá indicar los instrumentos públicos, las oficinas públicas donde se encuentra (464 CPC). Mientras que en el procedimiento oral tiene que estar consignado con el libelo TODOS sin excepción, es decir tanto privados como públicos, no hay la excepcionalidad de indicar la oficina pública donde se encuentre, pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga. Además de eso hay un cambio sustancial en relación a la prueba testimonial hemos sabido que en materia de testimonio la prueba de testigos puede ser promovida en el juicio escrito en los 15 días de promoción y puede ser evacuada durante el lapso de evacuación del procedimiento ordinario. En materia de juicio oral los testigos no pueden ser promovidos en otra oportunidad sino con el libelo. El Art. 864 dice que el demandante indicara el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Hay una diferencia sustancial, que quiere decir las pruebas testimoniales el demandante deberá indicar en el libelo la lista de testigos que va a promover que van a ser declarados en la audiencia o debate oral no hay otra oportunidad para testigos, es allí, es preclusivo, la documental y testimonial es preclusiva no hay otra oportunidad.
Libro: De la norma antes trascrita puede observarse claramente, que el accionante tiene la carga de aportar junto al libelo de la demanda, toda prueba documental – instrumental de que disponga, bien sean estos de carácter público o privado – simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sean o no fundamentales.
Igualmente el accionante se encuentra en la obligación de mencionar en su libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, esto es, la lista de testigos que depondrán en su oportunidad respectiva, como lo es la audiencia o debate oral o probatorio, sin lo cual no se le admitirán después.
Articulado
Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo. (Derogado por la LOT )
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Artículo 860 En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
Artículo 861 Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código, o elegirá uno o más Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.
Artículo 862 La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.
Artículo 863 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial.
De la Introducción de la Causa
Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Libro: La contestación de la demanda en el procedimiento oral será escrita y en ella se expresarán tanto las defensas previas como de fondo que creyere conveniente el demandado, lo cual traduce que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa.
En esta oportunidad contestación de la demanda el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación toda la prueba documental – instrumental – de que disponga y deberá mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que depondrán en el debate o audiencia oral, sin lo cual no se le admitirán después, salvo que se trate de la prueba documental – instrumental – publica y se haya indicado la oficina donde se encuentre, circunstancia esta de la cual se desprende que en materia probatoria se trata por igual al accionante y accionado.
Hablábamos del requisito que debía tener el escrito de contestación y se hacia la semejanza con el procedimiento Inquilinario en materia de que es un procedimiento breve pero que se oponían todas las cuestiones previas o de fondo en un mismo acto, hacíamos la comparación con el procedimiento oral ordinario, en el sentido de que para hacerlo aún más corto, más breve se oponían las cuestiones previas y las defensas de fondo en un mismo acto.
Esclarecimiento del Artículo 866 establece el supuesto de que el demandado haya opuesto en la contestación las defensas previas referidas a las cuestiones previas.
Artículo 866 PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
¿Por qué? Yo decía que si se oponían todas las cuestiones previas y todas las cuestiones de fondo juntas, había que decidir in limini litis (antes de la sentencia), las cuestiones previas. En este caso especial del procedimiento oral ordinario, lo que sucede es que deben decidirse estas cuestiones previas que se opusieron con la demanda, antes del debate oral ¿Por qué? Porque en el debate oral el juez va a evacuar todas las pruebas orales y además el va a tomar la decisión y va a sentenciar en ese mismo debate oral, quiere decir entonces que todas las cuestiones previas que se puedan haber opuesto con la demanda, todas se van a oponer juntas, todas las cuestiones previas y todas las cuestiones de fondo, todas las del 346 y las del 365.
LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUEDA PARA ESTUDIO DE UNO
En materia procesal el 868 habla de la posible confesión ficta que sucede cuando no hay contestación y cuales son las únicas 4 defensas que se puede haber en esta oportunidad.
Artículo 868 CONFESIÓN FICTA “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
FIJACIÓN DE HECHOS Y APERTURA DE PRUEBAS
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
ESPECIALIDAD EN MATERIA PROBATORIA
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406” .
Artículo 406 “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
Artículo 362 CONFESIÓN FICTA “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Este mismo artículo se habla de la inversión de la carga de la prueba en el caso de la confesión ficta. Que nos dice que hay la posibilidad de que el demandado promoviera estas pruebas dentro de los 15 días y que el juez continuara el procedimiento tal y como estaba pautado. Pero que si el demandado bajo confesión ficta no oponía ninguna defensa, necesariamente por aplicación del 362 si concurridos o pasados estos 15 días de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere opuesto ninguna defensa que le pudiera favorecer el juez tenia la posibilidad de sentenciar dentro de los 08 días.
Que nos dice el 868 en materia de esta figura, que si el demandado bajo confesión ficta no promoviere nada en vez de ser 15 días se van a dejar de 05 (son dos días de promoción de pruebas en el procedimiento oral), días después de la contestación omitida. Si no hay promoción de pruebas dentro de los 05 días siguiente después de la contestación, tendrá que sentenciarse dentro de los 08 días tal como lo establece el artículo 362, por la morosidad (hay que recordar que cuando no hay ninguna disposición tenemos que remitirnos al procedimiento ordinario.
En el mismo artículo 868 hay una figura que se llama la Audiencia Preliminar. Esta audiencia preliminar es una audiencia conclusiva, en el sentido de que en esta oportunidad las partes van a llegar a acuerdos, pudieran tomar pruebas aportadas, pudieran, esta audiencia preliminar pudiera ser la parte sustancial donde pudiera haber por parte del actor la TACHA INSTRUMENTAL, es decir, la tacha de algún documento público. ¿Por qué? Porque se entiende que la tacha instrumental incidental por parte del actor, del demandante no fue en la contestación de la demanda, igual que no sucede en materia del juicio ordinario, ya que como se ha dicho en materia documental, si bien es cierto que el demandado de acuerdo al artículo 340 ordinal 6º, le nace el derecho al demandado si es un documento privado desconocerlo, si es un documento público en la contestación tacharlo de falso si es producido por el actor, y en cualquier otra oportunidad que sea promovida por la parte contraria, pero no hay en este procedimiento la posibilidad cierta de que pueda tacharse por parte del actor, o sea los documentos fundamentales que fueron tachados en la contestación, si son públicos o si son privados el actor, puede tacharlos en la Audiencia Preliminar, es en el momento después de la contestación, entiéndase pues que esta audiencia preliminar se va a verificar después de la contestación.
En materia de juicio ordinario civil, las partes, en este caso el demandado en la contestación de la demanda, además del derecho que tiene de oponer cuestiones previas o defensas de fondo, tiene la posibilidad de convenir, es decir, el demandado tiene la posibilidad y ese es el acto fundamental de defensa que si bien no se defiende también puede convenir, como ya sabemos el convenimiento es un acto unilateral única y exclusivamente del demandado de convenir en la contestación de la demanda. Por su puesto el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa pero en el derecho procesal escrito ordinario, el demandado tiene también en la oportunidad de la contestación oponer cuestiones previas, oponer cuestiones de fondo o convenir en la demanda.
Se sustituye esa posibilidad en el procedimiento oral ordinario y procede la figura de la Audiencia Preliminar donde, el demandado puede convenir en el alguno o algunos de los hechos que trate de probar la contraparte determinándose con claridad. Aquí en este caso los dos pueden en la Audiencia Preliminar.
Es muy importante recordar que la Audiencia Preliminar se verifica, tal como lo establece el 2º aparte del artículo 868, cinco días siguientes a la hora que tenga lugar, es decir, es un término, después que haya concluido o se haya verificado la contestación de la demanda. En esa oportunidad ambas partes pueden convenir en alguno o algunos hechos que trate de probar la contraparte.
Así como existe la posibilidad de que ambas partes convengan o se opongan (artículo 397), ejerciendo el derecho de control y contradicción en el lapso de promoción de pruebas en esos 03 días en el juicio ordinario escrito, también aquí hay una apertura en esta oportunidad que se va a verificar en el 5º día a la hora que fije el tribunal donde las partes van a convenir en alguna probanza e inclusive en esta oportunidad también podrá convenir con el demandado.
Entonces, verificada la contestación de la demanda el Tribunal va a fijar al 5º día siguiente una hora que fijara en autos, después de contestada la demanda van a correr 05 días de despacho para que las partes convengan o convengan en alguna prueba normalmente aquellas que consideren admisible como medio probatorio e igualmente puede acordarse de que alguna prueba promovida por el actor o por el demandado en su contestación, pueda ser, enterarse o convertirse en una prueba ya admitida ya probada y por lo tanto sea convenida y que no sea necesario evacuarla en la oportunidad para ello.
Hay que recordar que la documental es promovida con la demanda y la testimonial igualmente es promovida con la demanda, mientras que quedaría fuera de ello las posiciones juradas, la prueba de experticia y la prueba de Inspección judicial. Es decir, en esta oportunidad inclusive las pruebas que consideren impertinentes, superfluas o dilatorias (Principio de lealtad y Probidad artículo 170 Ord. 2º y 3º).
Fijación de Hechos y Apertura de Pruebas. Hayan concurrido o no las partes a la Audiencia Preliminar que fijo el Tribunal al 5º día después de contestada la demanda, el tribunal dentro de los 03 días siguientes de verificada o no verificada porque no concurrieron ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar, el tribunal debe hacer un resumen de lo que hasta ese momento ha sucedido y deberá abrir un lapso probatorio de 05 días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
El lapso para promover pruebas en el juicio oral es de cinco días y las pruebas que serán promovidas son:
Þ Las posiciones juradas
Þ La experticia o
Þ La inspección judicial
La inspección judicial y la experticia tienen que ser evacuada antes del debate oral ¿Por qué? Porque las posiciones juradas van a ser evacuada en el debate oral junto con la prueba de testigos y las pruebas de testigos calificados.
Si hay confesión ficta por parte del demandado el 868 nos dice que por analogía la norma nos remite al 362 y el demandado que esta bajo confesión ficta solamente puede probar las cuatro figuras vistas en la clase anterior (tema 4) que son:
Þ Falta de interés y cualidad de la parte actora
Þ Cosa Juzgada
Þ Caducidad de la acción
Þ Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (la pretensión del actor)
Si esto es así se tiene que abrir un tiempo de pruebas para cumplir con la posibilidad de que el demandado bajo confesión ficta pueda promover pruebas. ¿Por qué 05 días? Porque esos 05 días son los que tienen las partes para promover las pruebas, entonces sino promueven esas pruebas nos remite al 362 y nos dice el código que el juez podrá sentenciar dentro de los 08 días siguientes (a confesión ficta relevo de prueba).
Verificada la contestación o subsanada o decididas las cuestiones previas el tribunal fijará al 5º día para que en una hora fijada por el tribunal tenga lugar la Audiencia Preliminar, en esta audiencia preliminar las partes podrán llegar a acuerdos sobre las pruebas que van a promover posteriormente, convenir en algunas pruebas oponerse en algunas pruebas, en considerar que algunas son impertinentes, superfluas dilatorias e inclusive pueden acordar nuevos alegatos.
Esta Audiencia Preliminar es una especie de oposición o de convenimiento de pruebas en este procedimiento funge como la posibilidad de que las partes lleguen a arreglos ya que hay que recordar que hay dos pruebas que fueron promovidas con el libelo que son las documentales y las testimoniales.
Quiere decir que verificada esa Audiencia Preliminar, el tribunal tiene que hacer un resumen de lo que ha sucedido y dicho resumen lo tiene que hacer el juez dentro de los 03 días siguientes después de la Audiencia Preliminar y en esa oportunidad se abre el lapso probatorio de 05 días para que las partes promuevan las pruebas pertinentes en esa oportunidad.
El lapso de evacuación de pruebas no podrá ser mayor al del juicio ordinario, es decir no podrá ser mayor a 30 días (experticia e Inspección judicial porque son las pruebas que tienen que evacuarse antes del debate oral).
Especialidad en materia probatoria. Se ratifica la inmediación plena en este procedimiento. No importa donde se encuentre el testigo, hay que traerlos a la audiencia del debate oral. En materia de posiciones juradas hay una especialidad, que se rompe con el principio de las partes a derecho establecido en el artículo 26 del CPC.
Artículo 26 “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, EXCEPCIÓN a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Este artículo nos dice que la citación es suficiente para que las partes estén a derecho. Se entiende que el actor está conocido, ya se sabe que es Pedro Pérez el demandado, esto en cuanto a una demanda que ha sido admitida por el tribunal, pero aquí no ha habido ningún pronunciamiento de un tribunal sobre la admisión de una cosa, solo que ha habido una demanda no contraria a derecho ni al orden público como es la forma ordinaria como se admite la demanda y ese auto que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación lo que ordena es la citación del demandado hasta este momento se conoce que el demandado se llama Juan González, pero Juan González no se conoce físicamente, el único que se conoce físicamente es el actor, es el que va al tribunal y ha introducido la demanda, ha pedido la citación ha hecho las diligencias pertinentes a objeto de que sea llamado a juicio el demandado para que conteste la imputación que ha hecho el actor. Luego de que el demandado ya esté citado ya se conoce, ya se logró, ya se cumplió la figura del artículo 49 de la CRBV que es uno de los elementos del debido proceso que es el derecho a la defensa, es decir, ya está a derecho, concatenado con el artículo 26 del CPC, que es el principio de las partes a derecho, quiere decir, que ya se trabó la litis, ya hay dos personas físicas conocidas o dos personas naturales o jurídicas conocidas y por lo tanto ya el procedimiento ha arrancado.
La única excepción del artículo 26 es la citación para las posiciones juradas (art. 406), TIENE QUE HABER UNAS CITACION EXPRESA PARA LAS POSICIONES JURADAS.
Es bueno acotar que ya la citación está desapareciendo en los procesos judiciales, fíjense ya que en materia de Protección y en materia Laboral lo que se utiliza es la notificación.
En la especialidad de la Inmediación, cuando estudiamos la inmediación en el procedimiento escrito, decía que había dos pruebas que eran susceptibles de Inmediación perfecta en el procedimiento escrito y esas eran:
Þ La Inspección Judicial y
Þ Las posiciones juradas
En esta materia oral, del procedimiento oral ordinario, esta prueba oral tiene que ser evacuada en el tribunal de la causa, la Inmediación es perfecta. La Inmediación en materia del juicio escrito en el caso en que el juez no tenia competencia territorial, el tenía que dar comisión, la inmediación solamente se da en la misma competencia territorial. Mientras que en el juicio oral todas las pruebas, referido a las pruebas orales, esté donde esté ese testigo este donde este la otra parte a objeto de absolver las posiciones juradas, tiene que ser en el tribunal de la causa.
OJO Hay que recordar una gran diferencia:
Þ El testigo es un 3º extraño al juicio que vio u oyó un hecho imputado en el proceso.
Þ Mientras que las posiciones juradas es una prueba referida a las partes, al Actor y al Demandado; pero no al abogado del actor ni al abogado del demandado, sino, al derecho que tiene el actor que es el titular de la acción y el demandado que tiene el derecho de ejercer la contradicción.
No hay duda de que esas pruebas de acuerdo al último aparte del artículo 868, la Inmediación es perfecta en materia de testimonial y en materia de posiciones juradas y en todo caso vale el comentario que se ha hecho sobre las partes a derecho de que en materia de posiciones juradas hay que pedir una citación específica para que esa parte absuelva posiciones juradas.
En materia de fijación del debate oral que es el último aparte del artículo 869.
Artículo 869 CASO DE RECONVENCIÓN “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Las Pruebas de:
Þ Inspección Judicial,
Þ Las pruebas de Experticia y
Þ Posiciones Juradas
Aquí no son días de despacho, sino días calendarios, para que en una hora que determine el tribunal, tenga lugar la audiencia o el debate oral.
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Esta audiencia se llevará a cabo después de evacuadas las pruebas en la fecha fijada por el Tribunal que como se dijo antes no pueden ser menos de 30 días de despacho para la evacuación. Y evacuadas entonces las pruebas el tribunal va a fijar uno de los 30 días (es un lapso), para que en cualquiera de uno de esos días que el tribunal fije tenga lugar el debate oral.
Artículo 870 DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA “La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado.
Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia”.
Este artículo 870 habla de que por supuesto sea el juez el que dirija el debate oral, es decir, el juez en materia oral también sigue siendo el director del proceso y como ya hemos dicho anteriormente en este debate oral hay Inmediación, hay oralidad, hay concentración y control y contradicción.
Artículo 871 PRESENCIA DE LAS PARTES CASOS POSIBLES “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
Es importante destacar que cuando el artículo establece que las partes o sus apoderados, significa que si hay citación para las posiciones juradas, tienen que estar las partes, pero fíjense que el artículo dice las partes o sus apoderados ¿Por qué? Porque si hubo citación y fue lograda la citación para las posiciones juradas no hay duda de que esas partes tienen que estar presentes.
En el caso de que no sea promovida la prueba de posiciones juradas o promovidas esta y no lograda la citación, no podrá evacuarse el día del debate oral, es decir, el día que fije el tribunal no podrá evacuarse la prueba de posiciones juradas.
“…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”.Aquí no hay interés de que la justicia prosiga por lo tanto se extingue el procedimiento.
Artículo 271 NUEVA PROPOSICIÓN DE DEMANDA “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este artículo se dan tres supuestos:
Þ Si concurren ambas partes no hay problema
Þ Si concurre una sola de las partes solamente se evacuaran las pruebas de esa parte que concurrió, pero, no se evacuaran las pruebas de la parte que no concurrió y
Þ Si no concurren ninguna de las dos partes se extingue el procedimiento con el efecto subsiguiente del artículo 271 “…no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Artículo 872 MECANICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA “La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor Las que ya fueron promovidas y van a ser evacuadas en el debate oral. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189” .
Artículo 189 “…Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.
“…En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral…” Si es una prueba de testigos preguntara primero el promovente y repreguntara posteriormente la contraparte, si es una prueba de posiciones juradas, primero será interrogado por el apoderado de la parte contraria el que fue citado y luego será interrogado la parte contraria del que pidió la prueba de posiciones juradas.
Esto se está utilizando y por eso el procedimiento de Amparo Constitucional que se rige por sentencia del TSJ, ordena que la Audiencia Constitucional en el Amparo sea grabada. En esta Audiencia del debata oral no se levanta nada por escrito todo se graba.
Igualmente en este debate oral…relacionado con la experticia, los expertos que hayan realizado o hayan consignado en su oportunidad la experticia, si consideran las partes que hay alguna duda. Quiere decir entonces que deben estar presentes si fuera así, los expertos, los testigos y las partes que van a absolver las posiciones juradas.
Artículo 873 DERECHOS DE LA COTRAPARTE “Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.
Artículo 874 PROLONGACIÓN DEL DEBATE Y FIJACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA “La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo”.
Artículo 875 RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR “Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias”.
En el Amparo Constitucional el Juez puede retirarse hasta por una hora. El Juez se va a retirar media hora y se supone que ha apreciado la prueba de experticia, que ha apreciado ya la prueba de Inspección Judicial porque el la realizó, es decir hay inmediación, ha apreciado las documentales que promovieron ambas partes, ya el juez ha leído la demanda, ha leído la contestación, ha resuelto las cuestiones previas etc., ya el juez tiene una idea de lo que ha sucedido en el devenir del procedimiento. Concluido entonces el juez tendrá media hora, el tiempo suficiente para decidir.
Artículo 876 SENTENCIA “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”.
Debe ser muy corto, el juez tiene que ser muy breve cuando diga la razón por la cual el toma la decisión. Por eso es que se dice que la motivación, la razón por la cual va a tomar la decisión y después el juez va a dictar la dispositiva. El orden lógico de este artículo debería ser que el juez motive en una forma muy corta, muy precisa y lacónica y breve las razones por la cual va a tomar la decisión, y después de que razone esa parte motiva que son las razones de hecho y de derecho en el que basa su decisión, el va a dictar las dispositivas del fallo que es la declaratoria:
Þ Con Lugar,
Þ Sin Lugar o
Þ Parcialmente Con Lugar
Artículo 877 REQUISITOS DE LA SENTENCIA “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243” .
Artículo 243 CONTENIDO DE LA SENTENCIA REQUISITOS DE FORMA. “Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. ESTA PARTE SE ELIMINA EN ESTE PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Este artículo le exige al Juez que deberá hacer público el texto de la sentencia dentro de los 10 días de despacho. Igualmente se entiende que son 05 días para que las partes chequeen el debate oral, entonces la publicación de la sentencia es posterior a los 05 días.
Artículo 878 LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Solo son apelables las sentencias definitivas.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (1.999 UT), la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
El plazo ordinario son cinco (05) días después de publicada la sentencia, aquí no se plantea el problema de la notificación de la sentencia, se entiende que fue dictada en la oportunidad correspondiente sino hay otro lapso que no sea el lapso que exige la misma norma en relación al procedimiento ordinario.
Artículo 879 PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA “En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”.
La Apelación se realizará conforme al procedimiento de Segunda Instancia Ordinario que se encuentra estipulado a partir del artículo 516 del CPC, que es la apelación ordinaria en materia de Procesal Civil.
FALTA EL COMENTARIO DE LAS DIFERENTES LEYES PROCESALES
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