miércoles, 6 de abril de 2011

GUIA DE DERECHO PROBATORIO

TEMA 1
LA PRUEBA EN GENERAL

 PRUEBAS:
Es el medio probatorio, este documento es una prueba porque el hombre firmó y dice que se comprometió a pagar, esta es la prueba.
El juez aceptó lo que nosotros sosteníamos en el juicio, quedó probado la obligación, el contrato, la pérdida lo que sea; entonces decimos ahí hay pruebas,
 Es decir,  nos referimos al estado psicológico de convencimiento que tiene el Juez de que lo que se afirmó en el juicio era lo correcto, era lo cierto, por lo que,  hablamos de pruebas como sinónimo de convicción que tiene el Juez en el proceso en base a lo que nosotros le hemos aportado.
PRUEBAS: es sinónimo de un acto procesal, que es sinónimo de un acto realizado por la parte dentro del proceso, no olviden que el proceso civil está llevado a cabo por las partes que intervienen en el proceso, entonces así como las partes alegan, también se tiene la carga de probar lo que están alegando, lo que están afirmando, en éste sentido se dice que prueba es actividad procesal.
PRUEBA, es acto de parte.
Cuando decimos que alguien presentó o alguien probó, estamos diciendo que una de las partes realizó una determinada actividad procesal, encaminada a la comprobación o demostración de uno o varios hechos.
¿OBJETO FUNDAMENTAL de las pruebas?
Son los hechos, lo que se quiere demostrar en un proceso son los hechos y específicamente aquellos que sean objeto de la controversia, que tenga trascendencia para ese proceso en el que están inmersas las partes.
Independientemente de que a lo largo del curso vamos a manejar la expresión pruebas en distintos sentidos una vez  la vamos a utilizar como:
*      Sinónimo de medio probatorio,
*      otras veces la vamos a utilizar como Sinónimo de la convicción, del convencimiento al que ha llegado el Juez en el proceso de que la parte había afirmado era verdad.
Concepto  ¿De PRUEBA?:
En sentido estricto: Es una actividad procesal de las partes, destinadas a la comprobación de que ha ocurrido un hecho o de que no ha ocurrido un hecho determinado.
Si ustedes revisan el C.P.C. al menos a lo concerniente al juicio ordinario se van a dar cuenta que hay dos grandes etapas:
1.    ETAPA DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA:
que comienza, con la demanda- citación  y finaliza con la contestación de la demanda, independientemente de que el demandado haya o no opuesto cuestiones previas,
si opone cuestiones previas no está dando contestación a la demanda en algún momento tendrá  que hacerlo dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación, concluida esa etapa de introducción de la causa vemos como se pone de manifiesto lo que tantas veces nos han dicho que el proceso es una sucesión de actos concatenados a los cuales se aplica el principio de preclusión, es decir, finalizada una etapa inmediatamente comienza la otra, precluye el lapso de una actividad para dar comienzo el de las otras,

Ejemplo: Precluyen los 20 días para dar contestación a la demanda e inmediatamente sin necesidad de ninguna decisión o providencia judicial se abre el lapso probatorio, específicamente en la etapa del lapso probatorio que se conoce como promoción de prueba, de pruebas, finalizada la introducción de la causa con la terminación del lapso para contestar la demanda, inmediatamente entramos a lo que el código denomina:

2.    FASE DE INSTRUCCIÓN:
que no es otra, que la fase probatoria, donde vamos a distinguir tres (3) momentos:
*      Promoción
*      Admisión
*      Evacuación de las pruebas
en esos tres momentos o etapas de la fase de instrucción las partes :
*      señalan cuales son las pruebas que van a utilizar,
*       el Tribunal se pronuncia admitiendo o rechazando una o varias de esas pruebas que las partes han promovido
*       y finalmente el Tribunal, en la sentencia definitiva valora, aprecia, evalúa esos medios probatorios que las partes le han aportado, para ver si se convencen o no, para ver si dan por demostrado, o no dan por demostrado los hechos que las partes le han alegado en la fase de introducción, (entiéndase en la demanda y en la contestación de la demanda), después que se contesta la demanda ya no hay más alegatos que hacer.

Nota;
La Fase de Instrucción: que es la fase probatoria, de promoción, de admisión y evacuación de las pruebas, luego el acto de informes y finalmente con  la sentencia, esta es la estructura de nuestro proceso.

¿En la sentencia el Juez va ha decir?
 con estas pruebas se demostró,  esta afirmación o este alegato de la parte o no se demostró lo que la parte pretendía, es el trabajo de valoración que tiene que hacer el Juez en la sentencia definitiva del proceso, es cuando va a decir con lugar o sin lugar la acción intentada, hay o no hay condenatoria en costas, procede o no procede lo que está reclamando el demandante o procede o no procede la defensa propuesta por el demandante.
Si ustedes se ponen a analizar, considerando que nuestro sistema rige el PRINCIPIO IMPOSITIVO, según el cual el Tribunal debe someterse a lo que las partes aleguen en pruebas, partimos de esa base, nos damos cuenta que dentro de la mayor parte del proceso, el Juez es un RECEPTOR tanto de alegato como de  pruebas, él recibe la demanda, si no es contraria a derecho al orden público y las buenas costumbres, la admite y ordena la citación del demandado.
Citado el demandado éste comparecerá y dará contestación por escrito en 20 días, después recibe el escrito de contestación y si hay CITAS DE SANEAMIENTO o si hay lugar a que terceros intervengan en la causa, hace que los términos intervengan, si es una intervención obligatoria y si es facultativa permite que el tercero intervenga, terminada esta fase, viene las pruebas, las partes promueven, es decir, las partes indican al Juez cuales son las pruebas de que se van a servir y el Tribunal se pronuncia en su momento sobre si las admite o no las admite para que surtan efectos dentro de ese juicio, y finalmente y sólo en la etapa decisoria es cuando el Juez dice esta prueba me convence, no me convence, esta prueba demuestra tal o cual alegato o no lo demuestra es la FASE DE VALORACIÓN que tiene lugar única y exclusivamente en la sentencia definitiva, si lo hace antes, el Juez está emitiendo opinión adelantada y es susceptible de ser recusado porque el pronunciamiento en materia de prueba equivale a pronunciarse sobre el fondo del pleito, equivale a pronunciarse sobre quien está demostrando cuales hechos, y eso no puede ser un pronunciamiento previo, no puede ser un pronunciamiento incidental, tiene que ser un pronunciamiento que tiene lugar en la sentencia definitiva.
¿Decimos que el Juez, es un Mero Receptor?
 Pero sólo durante las etapas de introducción e instrucción de la causa,  ya que  en la etapa de decisión entra en un papel más activo, va a valorar, va analizar los alegatos y va a ver de esos alegatos que quedó demostrado y que no fue demostrado con las pruebas traídas al expediente, hay por supuesto iniciativa probatoria que el Juez puede tomar.  (o sea).

¿ los Autos Para Mejor Proveer, y  los Autos Para Mejor Sustanciar?
 son decisiones que toma el Juez:
*      a fin de que se realice una diligencia en el proceso,
*       a fin de que se tome declaración de alguna de las partes,
*      a fin de que se tome declaración a testigos,
*       a fin de que se realice una inspección,
*      a fin de que se haga una experticia

 y todo esto, no son más que pruebas, que parten de la iniciativa del Juez,

En consecuencia, hay por excepción, estos casos de Autos para mejor proveer o  Autos para mejor sustanciar, que  el Tribunal dicta a su arbitrio, no porque haya solicitud de las partes, puede que lo haya, pero no es condición necesaria que tenga que ver la petición de la parte para que el Juez ordene una de estas diligencias mediante autos para mejor proveer, o autos para mejor sustanciar.
También lo veremos en su momento, el Juez puede decidir en base a su experiencia,  en base a sus conocimientos personales, es lo que se llama: Las Máximas De Experiencias que forman parte del conocimiento o de su acervo personal, es decir, un Juez se atiene a lo que las partes alegan o prueban, pero ningún alegato o ninguna prueba puede ir contra una máxima de experiencia, es decir, contra lo que el Juez conoce que ha sucedido y sucede permanentemente.
Ejemplo. Usted ve una anciano cruzando una calle, ve que todo el mundo se detiene y le da paso y el anciano anda despacio, después va a otra avenida u otra calle y consigue otro anciano en otra situación similar, el hombre o la mujer se va a sentar en el banquito, en el asiento y usted está sufriendo porque no sabe si se va a caer o se va a poder sentar, y peor aún, si se le ocurre levantarse, eso es típico de los ancianos y más adelante va y ve a otra señora anciana viendo el semáforo para ver en que momento puede cruzar para que no se la lleven por delante, la gente o los automóviles, usted ve casos y casos de los ancianos y a que conclusión llega usted, que los ancianos marchan lentamente verdad, eso es una máxima de experiencia. En que libro se aprendió eso el Juez, en que artículo de la Ley está eso, en que revista está, eso forma parte de la experiencia, eso lo puede utilizar para sentenciar , entonces de repente un accidente de tránsito le dice es que el anciano se lanzó inesperadamente a la calzada (pavimento) el anciano tiene 80 años como se pudo lanzar a la calzada no será más bien que el chofer se lo llevó por delante, hay 14 testigos que dicen que el anciano se lanzó inesperadamente, esto choca con la máxima experiencia según la cual los ancianos marchan lentamente, usted me trae los 14 testigos pero hay una máxima experiencia que no soporta esos testimonios, entonces a quién le hacemos caso a los testigos, y por allá hay unas actuaciones de tránsito donde dice que el anciano no había terminado poner un píe en la calzada (entonces hay unas actuaciones de tránsito, una máxima de experiencia y unos testigos) como hace el Juez, tiene que evaluar todo, para dictar su decisión.

O sea, a parte de la iniciativa probatoria que el puede tomar, también están las máximas de experiencia, y  también están los Hechos Notorios,
Es decir, hay una serie de elementos que si bien no son aportados por las partes, para demostrar sus respectivos alegatos, tienen que ser considerados por el Juez a la hora de dictar sentencia y la violación de una máxima de experiencia da lugar a que se revoquen sentencias;  de modo que el de Primera Instancia pudo haber sentenciado con lugar porque se guió por el derecho, por la afirmación de los 14 testigos, pero el Juez  Superior dice, ninguno de estos testimonios es aceptable porque contradice una máxima de experiencia, los ancianos marchan lentamente, pero cual de las partes aportó la máxima ninguna, esa la conoce el Juez.
Esto que estamos diciendo también va concatenado con dos PRINCIPIOS que rigen en nuestro proceso civil:
*      El principio de la exhaustividad
*      El principio de la congruencia.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:
Cuando el Juez,  pasa la etapa de ser un mero receptor, ya pasó por la fase de introducción, por la fase de instrucción y está en la decisión, cuando el asume ese rol activo, no va abandonar las pruebas que le han sido presentadas, él tiene que analizarlas todas desde la más insignificante hasta la más trascendente que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas, sino lo hace, si omite aunque sea una parte del material probatorio traído a los autos por las partes, incurre en un vicio que se denomina Silencio de Prueba.
El SILENCIO de PRUEBA: además de ser un vicio desde el punto de vista procesal en la conducta del Juez, constituye lo que se denomina un caso de Inmotivación de la Sentencia;  en otros términos el Juez está obligado a fundamentar, a motivar su decisión, tiene que analizar todos los hechos que le han sido presentados por las partes y todas las pruebas que las partes le han aportado en los autos, si el omite en el caso específico de las pruebas, pronunciarse sobre una o varias de las pruebas que las partes le hayan aportado o quizás sobre una de las pruebas que gracias a su propia voluntad están en el expediente ese hecho es denominado silencio de pruebas, y este es una de las cosas de inmotivación de la sentencia, dicho en término más sencillo el Juez que no analiza todas las pruebas dicta un fallo carente de motivación
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:
Del Juez se espera que examine todos los alegatos y todas las pruebas que hay en autos para aceptarlo o rechazarlo, pero tiene que haber pronunciamiento de su parte, al mismo tiempo debe decidir conforme a lo que obra en el expediente, conforme a lo que la parte le ha alegado y han demostrado (esto se llama el



principio de congruencia).
Ejemplo:  o sea si una persona demanda a su cónyuge por divorcio, basándose en la causal de abandono voluntario, que no es abandono del hogar como suele decirse, usted como Juez al dictar sentencia, decir con lugar la acción por daños y perjuicios aquí hay algo que suena fuera de lugar, aquí no hay congruencia, que fue lo que dijo un cónyuge, usted incurrió en abandono y que fue lo que dijo el otro, yo no incurrí en abandono, vienen las pruebas, y vamos a sentenciar y decimos con lugar  los daños y perjuicios (está loco) se está poniendo un ejemplo absurdo, pero permite entender cuales son los límites dentro de los cuales se debe mover el Juez.
Ejemplo:
 a usted le demandan el pago de una obligación 5 millones de Bolívares el capital, no le demandan intereses y cuando usted dicta la sentencia condena al demandado que pague el capital más los intereses calculados al 12% anual, no es un fallo congruente con lo que se alegó y se demostró en el expediente, hay incongruencia.
La Incongruencia se materializa entre otras o través de un vicio que se llama ultrapetita que para algunos también se denomina extrapetita. Ultra quiere decir que va más allá de lo pedido, más allá de lo que el demandante ha pedido en su demanda, si el reclamó un capital como fue que le condenaron al demandado no solo el capital, sino a los intereses también, ahí sería una Sentencia Incongruente.
LA VERDAD: No es simplemente filosófica, ni metafísica,
Es una cuestión que también toca en caso de lo procesal, pensando en términos procesales ¿qué es la verdad?. Cómo es posible que nosotros los hombres hayamos diseñado un proceso tan imperfecto de tal forma de lo que se demuestra en él no necesariamente sea lo cierto.
Ejemplo:   vamos a ver un caso de divorcio. En los juicios de divorcio, una de las personas, casi con seguridad que dice que conoce los problemas conyugales es la doméstica, esa es la que sabe que si el marido bebe, si la esposa le monta los cuernos, si él le mete los trancazos, si la suegra es metiche esa es la que sabe todo, y en segundo lugar la conserje, resulta que en nuestro sistema la doméstica no puede ser testigo ni a favor ni en contra, entonces si usted quiere probarlo al palo que le daban a la mujer y el hombre cogió la maleta y se fue, y que vive en una sola borrachera o que le mete a la droga, usted debe buscarse testigos las más de las veces falsos, porque cuando se suscitan los encontronazos entre marido y mejer a las 12:00 de la noche en la habitación, rara vez en público donde lo pueda ver y escuchar más de uno, y frente a quien discuten por lo general? Sus hijos, algún familiar o algún amigo muy allegado, todos los cuales tienen gravísimos problemas cuando son testigos, entonces como probamos los palos, las borracheras, los cuernos, las drogas, con los insultos que constituyen la injuria, entonces tendremos que inventar la visita de la comadre que vino a las 8:00 P.M. a cenar y se armó una supuesta tángana en el comedor, volaron los platos, se insultó y la comadre tenía como 6 meses que no pisaba esa casa; pero alguien tiene que ir a declarar un invento porque si no, no puede hablar abandono, ni injuria, ni nada, ni que decir del adulterio, que no tenemos como probarlo literalmente.
ESA VERDAD: ¿que va a quedar plasmada en ese expediente de divorcio y que va a dar lugar a que el Juez diga con lugar el divorcio? (fulano de tal incurrió en injuria, o fulana de tal incurrió en abandono), es mentira, porque los testigos dijeron unos embustes, esa es la verdad procesal.
En el expediente queda un divorcio por palos, por borracheras, por drogas, pero a lo mejor esa no es la razón por la que se divorcian, esa no es la verdad, la verdad es que él se acostó con la hermana de ella (esa es la verdad procesal).
El Juez se va a valer de un instrumento por demás imperfecto como es el proceso para tratar de llegar a una conclusión aquí está lo que dice el demandante y lo que dice el demandado, aquí están las pruebas, que es lo que a mí como Juez me parece más verosímil, que es dentro de las afirmaciones de uno u otro, lo que me parece mejor sustentado o mejor demostrado, pues es eso lo que voy a declarar con lugar, ¿ esa es la verdad? No se, pero esa es la que queda en el expediente.
¿FUENTES LEGALES de la PRUEBA?
Esto lo que quiere decir es que cuales son las disposiciones legales que tienen que ver con la materia probatoria:
*      Código Civil
*      Código de Procedimiento Civil
*      Los Tratados que haya suscrito el país.
*      Código Organito Procesal Penal
*      Ley del Trabajo, hay muchas normas que son fuentes legales en materia probatoria.

TEMA 2
OBJETO DE LA PRUEBA
1º.       La Teoría de las diversas Escuelas (estudiarlas en la casa).

        OBJETO DE LA PRUEBA:
Cuando a uno le dicen ¿cuál es el objeto de la prueba? Le están preguntando ¿qué es lo que se debe probar?
Objeto de la Prueba: sinónimo de que es los que debo probar (no cómo, no cuando, no dónde) sino ¿Qué es lo que voy a probar?
¿QUÉ ES UN ALEGATO? Cuando usted alega, lo que hace es afirmar un hecho, afirmar que algo sucedió o no sucedió, eso es afirmar, eso es alegar.
¿QUÉ ES LA PRETENSIÓN?
Ejemplo, cuando yo demando la resolución de un contrato por falta de pago de X meses de arrendamiento ¿cuál es la pretensión de ahí? el pago y ¿Cuál es el alegato? Que yo pague ¿Qué será lo que yo tengo que probar? El alegato.
Vamos al lado del demandado, supongamos que él no está de acuerdo con lo que dice el actor. ¿Qué podría alegar el demandante?
*      el pago,
*      el contrato es nulo,
*      el caso fortuito,
*      la mora del acreedor,
*      la prescripción,
*       la caducidad,
*      novación,
*      algún vicio del consentimiento,
*      el dolo. Pero
¿qué pasa con lo que alega? Que se vuelve prisionero de lo que dice, es decir, debe probarlo.
El objeto de las pruebas por excelencia son los hechos cuando yo alego algo, cuando afirmo algo estoy diciendo que un hecho sucedió o que un hecho no sucedió, dependiendo de cual sea el hecho alegado puede variar la prueba y la manera de probar o demostrar eso que estamos alegando.
3º.       DIFERENCIA ENTRE HECHOS Y DERECHO:
EL HECHO Cuando yo demando a alguien yo afirmo “X” hecho,
Ejemplo: la resolución de contrato por pago de alquiler, estoy alegando que el arrendatario no me pago X o Z mensualidad de alquiler.
EL DERECHO, por una parte la cláusula contra-actual, voluntad de las partes y por otro lado lo que dice el Código Civil y lo que dice la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acerca de la falta de pago de alquiler y las consecuencias que eso trae para la relación arrendaticia este es el derecho “yo tengo que probar esto” no porque esta en la norma, pero si debo fundamentar y decir porque X artículo. Lo cierto que el objeto de nuestra prueba, no es el derecho.
Y que dice el Derecho Extranjero: porque está bien que en Venezuela, se aplique el principio según el cual el Juez conoce el Derecho, y las partes solo tienen que alegar los hechos, aportar las pruebas que el decidirá con base a las normas, no más que se presumen conocidas por él, eso está bien respecto al Derecho Nacional, al Derecho nuestro, pero que decir de Normas Extranjeras, por ejemplo, ustedes conocen que hay una disposición según la cual en Materia de Estado y Capacidad se aplican las normas que corresponden a cada ciudadano, de modo que en Venezuela se es mayor a los 18 años, pero en otro otros países a lo mejor se es mayor de edad a los 21 años (no se aplica el Derecho Venezolano para esa persona en cuanto a su capacidad) sino el derecho del país al que él pertenece, por eso existe el llamado Código de Bustamante, que no es otra cosa, que un Tratado de Derecho Internacional Privado, suscrito en Montevideo en el año 1928 entre otros Estados por Venezuela, donde se regulan muchas materias que tienen que ver, no solo con el estado y capacidad de las personas, sino con las pruebas que deben aportar en los distintos procesos, ese tratado que es Ley Nacional, puesto que ha sido aprobado en nuestro Congreso y es Ley especial, debemos decirle al Juez, usted tiene que conocer, ¿pero nosotros podríamos decirle al Juez que tiene que conocer el Código Chileno o del Código Civil Colombiano, o el Brasileño, entonces si nosotros pretendemos en un proceso la aplicación de una norma extranjera, hay que probarlo, hay que probar su existencia y su vigencia,
¿Habrá que probar el derecho en ese caso?  Supongamos que nos encontramos en un juicio de divorcio, entre una Brasileña y un Chileno que se casaron en EE.UU. y fijaron su domicilio conyugal aquí en Caracas, vamos a divorciarlos (no se puede) porque ¿que Ley aplicamos para cuestión personal y luego para la cuestión patrimonial, y para los hijos? ¿Cómo hacemos en Venezuela? En el Código de Procedimiento Civil, hay un Capítulo que trata de la competencia en materia de Derecho Internacional Privado y hay además vigente una Ley de Derecho Internacional Privado que establece lo mismo que el Código de Procedimiento Civil y agrega unas cosas más, entonces hay una normativa, tanto nacional como extranjera, pero la duda que yo planteo es, tengo normas de Derecho Extranjero.
¿Qué debo aplicar aquí en Venezuela en caso de sometido a juicio?
 Se presume conocida por el Juez o tiene que ser objeto de pruebas, el Juez no tiene porque conocer la norma extranjera y tampoco la parte tiene que probarla, lo que si podemos hacer es a través de Rogatoria  de carácter Internacional solicitar información al País encontrado en el asunto si lo Brasil, Chile, le lanzamos una Rogatoria a ese país para que me informe o suministre la Gaceta Oficial o cualquiera  de la leyes de ese país, sobre ese decreto sobre ese Código para que yo Juez, pueda incorporar a los autos y poder decir con arreglo de estas normas, si es aplicable o no es aplicable; pero no puedo exigir a la parte que me demuestre la existencia y la vigencia de esa Ley, ni puede la parte exigirle al Juez que la conozca, lo que hay que hacer es utilizar el mecanismo procesal que existe, hay que traer a los autos las normas y si yo soy el interesado, le solicito al Tribunal que emita esa Rogatoria, que la solicite por la vía diplomática la información que falta de modo de poder decidir, pero no quiere decir que estés probando el Derecho Extranjero, sino le estas diciendo al Juez que hay este camino, este medio procesal para que usted se informe, esta es la norma que se debe aplicar, pero no es que el Derecho Extranjero es objeto de prueba, el Juez tiene que buscar la manera de que esta norma extranjera llegue a su conocimiento para poder sentenciar.
NO TODOS LOS HECHOS SON OBJETO DE PRUEBAS: hay hechos que están exentos de pruebas, ejemplo los hechos notorios, los hechos admitidos por las partes en el proceso, los hechos que constituyen máximas experiencias, existen una serie de hechos que no son objeto de pruebas por las partes.
El objeto  de las pruebas son los hechos, sobre ellos tenemos que enfocar nuestra actividad probatoria cuando estamos en un proceso.
JUICIOS DE HECHOS Y JUICIOS DE DERECHO: Hay casos en los cuales de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los juicios pueden ser resueltos sin parte de instrucción, sin que haya parte probatoria, o sea de mero derecho.
Al comienzo decíamos, que se presenta la demanda y por el otro lado se presenta la contestación, en cada uno de esos escritos hay afirmaciones, hay alegatos de hechos que más tarde habría que probar en la fase de instrucción, sin embargo, puede haber casos y de hecho la Ley los consagra en los cuales el juicio se resuelve sin pruebas.
Art. 388 C.P.C.: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Art. 389 C.P.C. No habrá lugar al lapso probatorio:
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
COMENTARIO:
Significa que las partes no han alegado ningún hecho, ni en la demanda, ni en la contestación, sino que su problema es netamente de derecho, se aplica tal o cual norma, esto es lo que vamos a resolver, aquí no hay hechos que probar, no hay lugar o fase probatoria
El aceptó toda la afirmación que hay en la demanda, más le dijo el demandante, mi desacuerdo es en esa norma que tú quieres aplicar, esa norma no está vigente, o esa norma es inexistente, o esa norma fue derogada, por lo tanto contradice el derecho que el demandante ha planteado como fundamento de su acción, no olviden que en la demanda el actor debe proponer no solo los hechos sino también los fundamentos de derechos, acuérdense del Art. 340 del C.P.C. de los requisitos que debe  contener toda demanda, entonces si tenemos acuerdos entre las partes, en cuanto a los hechos y lo único que estamos en desacuerdo es en el derecho aplicable, pues se puede resolver el juicio sin que hayan pruebas, pero se deberá hacer un pronunciamiento acerca de la Ley, acerca del derecho, más no sobre los hechos porque están de acuerdo las partes.
Hay una alternativa que las partes se pongan de acuerdo y digan que quieren que el asunto sea resuelto de mero derecho, aquí no vamos aportar pruebas, o queremos que se resuelva con las pruebas que este señor trajo con su demanda, o con la prueba que yo he traído con la contestación de la demanda, con esto es suficiente para tomar una decisión, se le manifiesta al Juez  y éste tendrá que convenir en ello si no hay ninguna violación legal.
Y finalmente cuando la Ley establezca que son admisibles la prueba instrumental, es documental, la cual en tal caso deberán presentar hasta el acto de informes.
En cada uno de estos cuatro (4) supuestos podemos hablar o de un juicio que se resuelve sin pruebas como de Mero Derecho o con pruebas muy limitadas, según lo que las mismas partes hayan escogido en ese proceso; pero si se abre a pruebas y las partes aportan el elemento probatorio que crean necesario es un Juicio de Hecho, sino se abre a prueba bajo alguno de los supuestos que hemos visto, se habla de un Juicio de Derecho, donde no tenemos hechos que demostrar y lo que vamos a resolver es el problema estrictamente jurídico, se aplica tal  cual norma al caso que estamos ventilando.
COMENTARIO: Se abre un Juicio de Mero Derecho, porque al haber el lapso probatorio las partes verán ¿Qué pruebas pueden promover?, y traer a los autos, así no lo hagan el juicio fue  abierto a pruebas. Puede también ocurrir que sea resulto sin pruebas o en la forma limitada con ciertas pruebas nada más, en esos casos se puede hablar de Juicios de Derecho, porque lo que está en discusión no es si yo afirmé algo o mí contraparte afirmó algo y lo probó, o no lo probó, lo que estamos hablando es de un problema jurídico que resolver, ¿Cuál es la norma aplicable, si está o no está vigente? Y en definitiva sobre eso es que va a versar la controversia y la decisión del Tribunal, no está más decir que más de las veces los juicios son de hecho, más de las veces los juicios se abren a prueba, incluso el caso donde no hace falta, o cuando dicen que no hay nada que probar porque lo que dice el demandante se basa en un hecho notorio, o se basa en un hecho admitido por el demandado entonces en el caso no teníamos que probar nada, sin embargo, se abrió a pruebas y se llevó a sentencia es lo que usualmente pasa.


TEMA 3 EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO VENEZOLANO
Objeto de la Prueba en el Derecho Venezolano
Cómo es la prueba en el Código Civil.
Cómo es la prueba en el Código de Procedimiento Civil.
EL OBJETO DE LA PRUEBA: Son los hechos.
Hay ciertos hechos que no deben ser probados, es decir, que no son objeto de prueba, entre ellos figura el denominado Hecho Notorio.
Lo normal, lo común es que, el objeto de la prueba sean los hechos, ¿Cuáles hechos? Los hechos que son:
Controvertidos en un proceso y lo hechos que son
Transcendentales para éste proceso.
Hechos Transcendentales: son aquellos que guardan una relación, aquellos que guardan una pertinencia con el proceso, se trata de aquellos hechos en que las partes están en desacuerdo, aquellos hechos en los cuales hay contención, hay controversia, que además son objeto de la prueba y reúnen estas dos condiciones:
Transcendentales
Controvertidos.
Adicionalmente le agregamos que sean alegados por las partes que intervienen en el juicio; pero esta norma de que los hechos que reúnan estas características, son objeto de prueba, tienen la excepción en ciertos hechos, en relación a los cuales la Ley dice que no hay que probarlos:
HECHOS NOTORIOS, Art. 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
COMENTARIO: Fíjense que la primera parte del artículo, impone una carga para los litigantes, el que alegue algo debe probarlo, alegar, es afirmar que el hecho ha ocurrido, en consecuencia, quien afirma la existencia de un hecho, tiene la carga de probarlo.
La ultima parte del artículo, Los Hechos Notorios, no son objetos de pruebas. Establece por primera vez en nuestra legislación doctrinaria y jurisprudencialmente, que había consagrado desde hace mucho tiempo, y es que el hecho notorio, está exento de pruebas, no es objeto de prueba, es interesante precisar ¿qué es el hecho notorio? Es el conocimiento de un número determinado de personas, pero hay que considerar otros aspectos, digamos el concepto de notorio, es relativo, no es absoluto, lo que puede ser notorio para un conjunto de personas en una determinada ubicación geográfica, a lo mejor para otros es absolutamente irrelevante, tal vez hasta desconocido, tal vez si llega a un número indeterminado, cuantitativamente importante de personas, pero de no ser así, no se puede calificar como un hecho notorio, además, de la noción de un número determinado de personas, ubiquémonos geográficamente, es notorio para una determinada comunidad, puede ser a nivel mundial, es factible. Ejemplo Las torres de New York, eso evidentemente es un hecho notorio, como también lo es el fusilamiento de las personas en Cuba, además de eso interviene el elemento cultural, lo que es notorio para una comunidad, para otra pueda que no lo sea. En algunos países el sacrificio de seres humanos, no es nada llamativo, es algo que se hace a cada momento, el hombre que en los andes comía gente, ese es un hecho notorio, entonces hay el factor:
Número de personas
Factor Geográfico
Factor Cultura
¿Qué es lo que es notorio para unas personas y qué es lo que no es notorio para otras? Si analizamos estos hechos a la luz de estos tres elementos, podremos precisar, si es o no es notorio, a esto hay que agregar, que el hecho puede ser notorio porque tengamos conocimiento directo, ejemplo: lo que pasó en Cariaco, el terremoto, indudablemente, todos los que vivían allá no necesitaban ninguna propagación, ninguna información, lo vivieron, se les calló su casa, perdieron familiares, bienes, eso es más que notorio.
HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL: Es cuando el hecho adquiere carácter notorio, por virtudes, divulgación, dado que hoy los medios de comunicación trabajan a una velocidad increíble y lo que pasa en un extremo del planeta, se conoce en el otro en cuestión de minutos, hoy en día le llaman hecho notorio comunicacional, pero realmente no es sino que el hecho adquiere  carácter notorio, gracias a la divulgación, que en tiempos anteriores, era más cuesta arriba, la noticia llegaba por barco, las cartas demoraban meses, no existían medios radioeléctricos, ni hablar de la computadora e Internet; gracias a la divulgación, un hecho puede adquirir la condición de notorio; pero ¿qué es lo trascendente? Que no hay que probarlo, usted no tiene que demostrar que el sol sale por una parte y se oculta por la otra.
Hay hechos que bien sea están expuestos al conocimiento de todo el mundo, o bien porque están en conocimiento de unos pocos que luego lo divulgan y adquieren la condición de notorio, al entrar en la características de notorios, ya no tenemos que probar.
Ustedes dirán y ¿qué relevancia tendrá eso con un juicio? Pues nada menos usted basa su pretensión como actor en un hecho notorio, no tiene que probarlo, es decir, el hecho que da origen a su reclamación o que sirvan de fundamento a su pretensión, usted no tiene la carga de probarla, ejemplo: imagínense una persona que tiene su casa asegurada contra terremoto, y se produce éste, va a la compañía de seguros y les dice que le paguen el monto por la cual estaba asegurada su casa por la perdida que yo he sufrido, la compañía no podrá decirle, pruébeme que usted perdió su vivienda por un terremoto porque es un hecho notorio.
No confundamos, lo que se llama hecho notorio con otra cosa que se llama notoriedad del hecho:
NOTORIEDAD DEL HECHO Art. 772 C.C. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
COMENTARIO: Tenemos que un hecho que se llama posesión debe reunir todas esas características que le señala éste artículo, para que adquiera la condición de legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca), 
PÚBLICA: la publicidad involucra conocimiento de un número indeterminado de personas, pero fíjense que la condición de que sea público está inserto en la norma, es una característica  en el hecho, si quiero tener posesión legítima entre muchas otras cosas, debo de tenerla de manera pública, esa publicidad no hace que la posesión sea un hecho notorio, ejemplo: si ustedes van a ejercer un interdicto porque de alguna manera la posesión legítima  que ustedes están ejerciendo sobre un inmueble, ustedes no pueden pretender que el Juez conozca, que usted es poseedor legítimo, aduciendo que es un hecho notorio, embuste, no es un hecho notorio, eso lo conoce usted, el que lo perturbo o despojó y unas pocas personas más, eso no tiene nada de hecho notorio, más si hay notoriedad del hecho, cual es la notoriedad, que la norma me exige que sea pública la posesión, no puede ser de manera clandestina, no puede ser hecho de manera privada, tiene que ser a la luz de todo el mundo todo el que pase por ese inmueble, sabe perfectamente que yo soy el poseedor, no hay nada oculto, eso es la notoriedad del hecho, ese señor es el poseedor del inmueble a los ojos de cualquiera, pero no autoriza esta circunstancia a pensar que es un hecho notorio en los términos que veníamos analizado.
Una cosa es la notoriedad del hecho  y otra cosa es hablar del hecho notorio como concepto jurídico. Ejemplo: bajo el Código Civil derogado en el año 1922, como el que nos rige  es del 42 con una reforma en el 82, cuando se estableció el adulterio  como causal de divorcio, que aún permanece, solo que con el código actual dice “el adulterio” y el código derogado decía que “el adulterio por parte de la esposa era causal de divorcio” en todo caso, y “el adulterio  en el caso del marido era causal de divorcio, sólo si fuere público y notorio”, los hombre casi tenían que vivir en concubinato, para que dijeran que éste era adultero pero hay una causal de divorcio, entonces venía la gran tarea  para probar eso en juicio, cosa que hasta el sol de hoy  no se puede. Debía ser público y notorio,  es la notoriedad del hecho, porque cuando hablamos de la notoriedad del hecho nos referimos a una condición que es determinada norma que se exige para determinado hecho.
Cuando la Ley alude a la notoriedad  de un hecho, está tipificando una condición que ese hecho debe tener, en el caso de la posesión legítima que sea pública, en el caso del adulterio si se tratase del marido que fuese público y notorio (a la luz de todo el mudo)..
El hecho notorio está exento de prueba, no es objeto de prueba.

LA MÁXIMA DE EXPERIENCIAS: Art. 12 C.P.C. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probado. Si aplicamos esta parte de la norma, separadamente de lo que luego vamos a leer, tendríamos que el Juez no puede hacer otra cosa, que someterse a lo que las partes alegan y aquello que las partes prueban en el juicio, fuera de esto no existe nada para ello a los efectos de la experiencia, de modo que, no debería traer elementos ajenos a lo que las partes han alegado o probado para resolver el proceso, así estaba planteado el artículo antes de la reforma que hubo en el año 86
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho, que se encuentran en la experiencia común (máxima experiencia) si usted es Juez, usted no tiene sólo que conformarse con lo que las partes aleguen en pruebas, no debe ser un Juez estrictamente mercenario, de hecho existe también a favor del Juez lo que se llama las iniciativas probatorias del Juez, acuérdense de los autos para mejor proveer, y los autos para mejor sustanciar, que permiten al Juez, sin que las partes lo hayan solicitado, traer a los autos una determinada prueba, puede tomarle declaración a las partes, a un testigo, ordenar una inspección, una experticia, sin que ninguna de las partes haya querido valerse de esas pruebas, sino de oficio el Juez puede hacerlo, esas son las iniciativas probatorias.
Pero es que ¿Además a la hora de decidir, puede también sacar elementos de convicción distintos a los que hay en los autos? Elementos que le provienen al Juez de su experiencia, de sus vivencias, lo que la doctrina llama el conocimiento privado o el conocimiento particular del Juez,  y cuando nos referimos a esto, no estamos pensando en el conocimiento que el Juez adquirió en la Universidad cuando sacó una o más profesiones, no es el conocimiento empírico, el conocimiento derivado del quehacer diario, el conocimiento que obtiene a raíz de lo que observa, igual que cualquiera de nosotros, de lo que sucede en el mundo circundante, de tal manera que si una de las partes alega o prueba en el juicio, se opone a ese conocimiento empírico, a esa conclusión que el Juez ha llegado, producto de la observación, él puede desechar ese alegato o esa prueba, basado en la experiencia, por eso en la máxima de experiencia, se va de lo particular a lo general, se parte de la observación de diversas situaciones similares que le permiten al Juez llegar a una conclusión de tipo general, ustedes se acuerdan que en el método deductivo, se va de lo general a lo particular y en el método inductivo, se va de lo particular a lo general. Ejemplo: ustedes no han observado a la gente mayor, a los ancianos, se desplazan con lentitud, esa situación se ha observado infinidades de veces, en distintos lugares y en distintos momentos.  
¿Cuál es la conclusión de ustedes como seres humanos común y corriente? Obtener de esa observación en distintos lugares y en distintos momentos? Que los ancianos se mueven lentamente, esa es una máxima de experiencia. Ejemplo: si nosotros decimos, de confesar, supone admitir un hecho que trae consecuencias desfavorables, para quien lo admite pareciera lógico que nadie confiesa, sin decir la verdad, si alguien dice que yo le debo un dinero por concepto de un préstamo, yo voy y digo si es verdad, yo te debo ese dinero pero no he tenido con que pagarlo, pero se lo voy a pagar, ¿ustedes creen que si yo no soy deudor acepté la deuda? Lo normal es que esté diciendo la verdad.
Cuando una persona reconoce a un hijo, va y lo presenta y le saca su partida de nacimiento o en alguna u otra forma efectúa su reconocimiento, admite ser el padre de esa criatura, ¿será mentira eso? Lo más probable es que sea verdad, habrá como no la gran excepción, alguien que reconoce un hijo, que no es propio, pero generalmente es verdad, ese es su hijo, si observamos esa situación, podrimos llegar a otra máxima, es decir, el que confiesa generalmente, dice que aceptan recibir préstamos con intereses usurarios, usted ve esa situación a cada momento en una persona, en otra persona, ¿cuál es la máxima que usted puede sacar? Que todo el que acepta préstamos con intereses usurarios, está en terrible estado de necesidad, y eso de ¿donde parte? de que lo leímos en un libro, de que lo enseñaron en la universidad, observación diaria, pera poder enunciar una máxima.

Cualquiera de estas máximas puede ser empleada por el Juez a la hora de dictar sentencia, tanto como si está aplicando una norma de derecho.
Ustedes se acuerdan de lo que llamamos Silogismos Judicial:
La premisa mayor es la norma de derecho.
La premisa menor, es el hecho puesto por las partes y que el Juez va a tratar de subsumir en la norma y
La conclusión, es la sentencia.
En nuestro caso, pudiera darse que un Juez aplique una máxima de experiencia en lugar de una norma, entonces la máxima de experiencia, desde el punto de vista del silogismo judicial, sería la que sustituiría a la norma para resolver el caso en concreto.
Ejemplo: si a ustedes le plantean una hipótesis en la cual cuatro (4) testigos en un accidente de tránsito declaran que el accidente se debió a imprudencia de la víctima que se lanzó de una manera violenta a la calzada, y resulta que el que se lanzó tenía 85 años, y las máximas de experiencia, le dice a usted que una persona a los 85 años, andan lentamente, ¿cómo fue que se lanzó de manera violenta a la calzada? Para que el carro lo arrollara; existen 4 testigos en el expediente que lo dicen, muy bien, esa es una prueba testimonial, pero hay una máxima de experiencia, que yo como Juez aprendí, los ancianos  marchan lentamente, realmente que vieron esos testigos, el Juez desecha la declaración de esos testigos y declare sin lugar, el Juez no está aplicando una norma, aplica sus conocimientos convertido en un juicio hipotético en una conclusión de carácter empírico que llamamos máxima de experiencias.
La máxima de experiencia no se prueba, como tampoco el hecho notorio.
PRESUNCIONES Art. 1394 C.C. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
¿Qué es una presunción?  Uno no puede presumir a partir de tú experiencia, tú presumes a partir de un hecho conocido para llegar a pensar que hay un hecho presunto, a partir de un hecho conocido para llegar a otro hecho desconocido pero posible, probable.
Ejemplo: Lo que dice el Art. 780 C.C. La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
COMENTARIO DEL ARTICULO: Si yo poseo hoy un inmueble, eso no hace presumir que yo haya sido poseedor tres (3) años antes, soy poseedor actual, ¿qué es lo que hace presumir que en tiempo anterior yo era poseedor? Que tenga un título, que tenga un acto jurídico por el cual yo haya derivado ese derecho de posesión, entonces se presume la posesión, la posesión anterior también. Es una presunción iuris tantum,
Usted es poseedor hoy, eso no quiere decir que lo fue el año anterior,  ah pero mire, yo tengo un título aquí que me acredita como poseedor desde hace 14 meses, ah entonces se presume que posee desde la fecha de su título a no ser que se demuestre lo contrario, a no ser que se demuestre por ejemplo que es una posesión activa e ininterrumpida.
Ejemplo: Si somos trabajadores para una determinada persona o empresa, cuando digo trabajador, es porque haya una relación de subordinación y que nos pagan un salario por el trabajo que estamos desempeñando, luego es importante que la prestación de ese servicio por el cual nos pagan sea ininterrumpido  (esto no quiere decir que no debe haber intermitencia) porque recuerden que hay servicio, que hay trabajo, eso no quiere decir que no sea constante la prestación del servicio, a lo mejor a usted le toca trabajar siendo enfermera tres (3) guardias por semana, ah,  pero no trabajo los 5 días de la semana, es que por su trabajo no tiene que hacerlo, basta que haya trabajado esos tres  (3) días, eso no dice su servicio fue interrumpido, no al contrario, fue ininterrumpido, prestó servicio cada vez que tenía que hacerlo, a cambio de lo cual pagaron su salario mensual, luego hay un hecho conocido el pago del salario mensual, completo sin ninguna deducción, ¿eso que me hace presumir a mí? que el trabajador prestó sus servicios ininterrumpidamente, porque sino, ¿por qué le pagaron completo? No que faltó tres (3) días veces en el mes y hay que despedirlo, ¿porque le pagó completo?, si paga completo se presume que trabajó en forma ininterrumpida, luego de un hecho conocido como el pago del salario sin deducción se llega  a uno desconocido como es que el servicio fue prestado ininterrumpidamente. 
Las presunciones pueden estar establecida por la Ley, también están las presunciones de que el hijo habido en el matrimonio es de ese querido papá, aunque lo niegue y aún sea verdad que no sea suyo, pero como nació del matrimonio, se la carguen a su cuenta, esa presunción es juris et juris, es suyo le guste o le desagrade.
Puede ser una presunción legal o puede ser una presunción Hominis  establecida por el hombre, por el juez que va a decidir pero se cual fuere la presunción es lo cierto que partimos de un hecho conocido para llegar a otro que no lo es, contrario alo que muchos piensan de que cuando un alegato se basa en una presunción no hay que probarlo, es mentira hay que probar el hecho conocido.  si usted está reclamando prestaciones sociales, o el pago de domingos y feriados o vacaciones tiene que probar que la relación fue ininterrumpida, si demanda l cobro de prestaciones y el patrono le niega los hechos que usted está señalando en la demanda, usted tiene que probar que ese servicio fue ininterrumpido y como lo pruebo, usted tiene un testigo que está todos los minutos que usted a trabajado viéndolo trabajar, imposible ese no sería testigo nunca, ese sería un gran mentiroso, como prueba usted que el servicio fue ininterrumpido con el sueldo, con una presunción ¿Cuál es el hecho conocido? mes tras mes me pagaron mi salario completo.
Entonces llegamos a probar un hecho desconocido partiendo de un hecho conocido, pero ese conocido hay que probarlo.
LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS admitir es aceptar, hay un medio de prueba que se llama la confesión. En innumerables conversaciones viendo una película, en un sin fin de situaciones van a decir fuláno confesó.
Confesar significa: Admitir un hecho que se nos está imputando y si ese hecho que admite significa para nosotros una consecuencia desfavorable hay una confesión, esto quiere decir, que en toda confesión hay una admisión más no toda la admisión constituye una confesión usted puede admitir uno o varios hechos en un proceso o en un litigio y no necesariamente está confesando.
Cuando hablamos de que cuales eran los objetos hechos de prueba decíamos que tenía que tratarse de hechos alegados por la parte, debe de tratarse de hechos controvertidos, es decir,  hechos acerca de los cuales las partes no estén de acuerdo al contrario están discutiendo y además debe tratarse de hechos relevantes para ese juicio.
Todo objeto que sea hecho de admisión, si a mi me dicen en una demanda que soy deudor de un préstamo por 5 millones de bolívares y no lo he pagado, eso es lo que me están imputando en la demanda la obligación simple y exigible, la obligación es un préstamo de dinero y usted no lo pagó a tiempo, y voy yo y digo yo recibí el dinero, ¿estaré confesando o estaré admitiendo?, estoy admitiendo, porque no es una confesión. 
Ejemplo: accidente de tránsito, uno de los propietarios de un vehículo que resultó dañado demanda al conductor del otro vehículo presuntamente causante de los daños le dice usted venía a exceso de velocidad, usted se comió la luz y me causó daños por 5 millones de bolívares y quiero que usted me los pague, el fulano demandado cuando va a contestar dice si el accidente sucedió el día que dice la demanda, fue a la hora que dice la demanda y en el lugar  que dice la demanda, pero no sucedió en la forma que dice el demandante (esto será una confesión). El no está admitiendo, el reconoce, luego el lugar, día y hora está fuera de toda controversia, las partes  están de acuerdo, no hay que ponerse a probar que fue en tal avenida, cruce con tal calle, que fue a las 3 de las madrugada, eso está ya admitido, no hay controversia, esos hechos no son objeto de pruebas.
Al contrario, el hombre no acepta nada, dice que no es verdad que yo choqué, no es verdad que el accidente fue tal día, es falso que ocurrió en el lugar indicado, es más yo no conozco el sitio (aquí lo que hay es controversia), ahí no hay admisión. No hay confesión, ahí lo que hay es rechazo, entonces aquel que alego que sucedió, tal día a tal hora tiene la carga de probarlo.
Cuando usted admite evidentemente está aceptando un hecho y lo está sacando del debate probatorio, ya el Juez no tiene que preocuparse, a la hora de sentenciar
Se prueba todo lo que está controvertido
Se prueba aquello que es pertinente o relevante en el proceso y que ha sido alegado por algunas de las partes, del resto no hay que probarlo.
En el caso de la admisión hay digamos espontaneidad, la admisión se hace expresamente aún  en el caso , de que algunos pretenden que por que se guarda silencio hay una admisión, si no contestan la demanda todavía hay que pasar el lapso de prueba, a ver si tú no demuestras algo que le sea favorable y cuyo caso operaría la confesión ficta pero de todas maneras la presunción que se deriva de la confesión ficta se puede desvirtuar, por eso se necesita que transcurra el lapso probatorio, haber si demuestras algo.
Admitir y confesar no es lo mismo, toda confesión parte de una admisión, de una aceptación de determinados hechos, más no toda la admisión es una confesión.
Cuando se admite un hecho se está sacando ese hecho del debate probatorio no hay que preocuparse por probarlo ya está admitido, una parte lo acepta y la otra lo alega. 
La conclusión es que los hechos admitidos no son objetos de   confesión, tampoco, existe un viejo adagio que dice a confesión de parte relevo de prueba.  si la parte esta confesando, allanando está aceptando el hecho aunque le cause problemas, le cause consecuencias desfavorables, bueno que vamos a probar está aceptando que es deudor y que no ha pagado, que vamos a demostrar, ahí está dando la prueba, igual tanto el que confiesa como el que admite está sacando del debate probatorio aquel hecho que es objeto de admisión o de confesión.
La costumbre es objeto de prueba en nuestro derecho que es la costumbre en sentido jurídico: es reiterada que significa esto.- Que se pierde en el tiempo, no sabemos desde cuando se viene haciendo de esa manera.
Art. 9 Código de Comercio: habla de la costumbre como fuente de derecho administrativo cuando es uniforme o cuando se realiza de manera reiterada, a una determinada localidad en un determinado sitio, sino se opone la ley en este sentido se dice que la costumbre es fuente de derecho, las cosas hay hacerlas como las dicta la costumbre, en materia mercantil.
En materia civil- sabemos que la costumbre es de muy escasa utilidad, de muy escasa aplicación al menos en nuestro medio.
Art. 42 LOTPT: En este artículo se establece un orden de prelación entre las fuentes del derecho al punto de que en  algún momento podemos valernos de la costumbre como fuente de derecho para la solución de un determinado caso: primero fija la norma expresa, sino hay una norma expresa hay que ir a casos semejantes, a materias analógicas, hay que aplicar la analogía y finalmente si nada de eso sirve hay que ir a la costumbre y a los principios generales del derecho.
En materia mercantil y en materia laboral, nuestro legislador admite la costumbre como fuente de derecho, para aplicarla a la solución del caso concreto.

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