domingo, 10 de abril de 2011

PROCESAL CIVIL

Tema 1: Juicio Declarativo de Prescripción.

Prescripción: Código Civil.
Ø  Artículo 1952 CC: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Ø  Artículo 1953 CC: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Ø  Artículo 1954 CC: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Ø  Artículo 1955 CC: Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.
Ø  Artículo 1956 CC: El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ø  Artículo 1957 CC: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Ø  Son susceptibles de ser adquiridos por Usucapión, los inmuebles sometidos a los siguientes derechos:
o   Derecho de Propiedad.
o   Servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
Ø  No Susceptibles a ser adquiridos por Usucapión: Las garantías reales (hipotecas y anticresis), los derechos de obligación, el derecho hereditario, los bienes fuera del comercio, los bienes declarados imprescriptibles por la ley.

Interés Procesal: Artículo 16 CPC. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Juez Competente: Artículo 690 CPC. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Ø  La demanda debe llenar los requisitos del articulo 340 CPC.

Requisitos de la Demanda: Artículo 691 CPC. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Citación o Emplazamiento: Artículo 692 CPC. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Ø  En la citación certificada debe estar determinado el cargo de la persona que la recibe.

Contestación y Sustanciación: Artículo 693 CPC. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Intervención de los Concurrentes: Artículo 694 CPC. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Ø  Terceros ver artículos 370 y 371 CPC.

Condición de Admisibilidad del Concurrente: Artículo 695 CPC. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
Ø  El concurrente debe acudir con prueba escrita y fehaciente.

Efecto de la Sentencia (Cosa Juzgada): Artículo 696 CPC. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Ø  Artículo 507 CC – Numeral 2: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
o   Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
o   La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
o   A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Tema 2 y 4: Los Interdictos.

Generalidades:
Ø  Interdicto de Amparo: Artículo 782 CC. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
o   El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
o   En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Ø  Interdicto de Despojo: Artículo 783 CC. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Diferencias entre Interdicto de Amparo y de Despojo:
Ø  En cuanto a los Bienes Afectados: En el de amparo, solo afecta bienes inmuebles, en cambio en el de despojo afecta a muebles e inmuebles.
Ø  En cuanto a la Posesión: En el amparo, solo puede actuar el que tenga posesión legítima por más de un año, en el de despojo la posesión puede ser legítima o no.

Juez Competente: Artículo 698 CPC. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

El Juicio Interdictal de Despojo – Procedimiento Artículo 699 CPC. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.
Ø  Constitución de Garantía: Y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Ø  Secuestro en caso de no Presentación de la Garantía: Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Condiciones de Admisibilidad: Artículo 699 CPC.
Ø  Demostración de la ocurrencia del despojo.
Ø  Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
Ø  Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder del posibles daños y perjuicios.
Ø  Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
Ø  Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
Ø  Responsabilidad subsidiaria del Juez.
Ø  Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
Ø  Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
Ø  Gastos de deposito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

El Juicio Interdictal de Amparo - Procedimiento: Artículo 700 CPC. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Condiciones de Admisibilidad:
Ø  El querellante debe ser poseedor legítimo.
Ø  La posesión legítima debe ser por un tiempo mayor de un año.
Ø  La posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes.
Ø  Que exista la perturbación de la posesión.

Sustanciación de Ambos Procedimientos:
La norma que regía la sustanciación era el artículo 701 del CPC, pero esta norma fue desaplicada tal cual como esta redactada, ya que rompe el principio de contradicción.
Ø  La sentencia del TSJ yo considero que debe haber quedado así (no la he conseguido): Averigüen sobre la sentencia.
Ø  Citación: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes.
Ø  Articulación Probatoria: Concluido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
Ø  Sentencia: El Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.
Ø  Apelación: Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
o   Artículo 599 Num. 6 Se decretará el secuestro: De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

Pronunciamiento Expreso de la Sentencia respecto a la Extinción de la Garantía: Artículo 702 CPC. En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Costas en los Interdictos: Artículo 708 CPC. En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.

Prescripción de Interdicto en caso de  Violencia: Artículo 709 CPC. Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Falsedad del Querellante: Artículo 710 CPC. Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto.

Responsabilidad del Juez: Artículo 711 CPC. El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios.

Tema 3: Interdicto Prohibitivo:

Interdicto de Obra Nueva: Artículo 785 CPC. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
  • El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Competencia: Artículo 712 CPC. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Interdicto de Obra Nueva – Procedimiento: Artículo 713 CPC. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
Ø  Iniciación del Juicio y Medidas que puede dictar el Juez para hacer efectivo el decreto de prohibición: El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Requisitos para la Procedencia del Interdicto de Obra Nueva:
Ø  Una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o en suelo ajeno.
Ø  Esa obra debe ser resultado de una actividad humana.
Ø  La obra debe ser ejecutada en el suelo o sobre cosas que a su vez ya estén incorporadas al suelo.

Constitución de Garantía por el Querellante: Artículo 714 CPC. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Ø  Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
Ø  Apelación: De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Autorización del Querellado para Continuar la Obra: Artículo 715 CPC.
Ø  Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla.
Ø  En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
Ø  El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Situaciones de Nuevas Reclamaciones en Procedimiento Ordinario: Artículo 716 CPC. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Ø  Extinción de Garantías: Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Interdicto de Obra Vieja: Artículo 786 CPC. Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Interdicto de Obra Vieja - Procedimiento: Artículo 717 CPC. En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Requisitos para la Procedencia del Interdicto de Obra Vieja:
Ø  Que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja.
Ø  Que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
Ø  El temor deber ser fundado (lo debe determinar el Juez)
Ø  El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto puede causar.
Ø  La fuente del daño o cosa no tiene que ser necesariamente el producto de la mano del hombre.
Ø  El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
Ø  El daño temido debe ser próximo, si ya se ha realizado, no procede el interdicto, a menos que exista temor fundado que se causen otros daños, en este caso el interdicto procede solo respecto de estos últimos.
Ø  El daño debe constituir una destrucción o deterioro.
Ø  El interdicto no esta sometido a ningún plazo de caducidad.

Apelación: Artículo 718 CPC. De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Situaciones de Nuevas Reclamaciones en Procedimiento Ordinario: Artículo 719 CPC. En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

Consideraciones de la Cátedra con respecto a los Interdictos:
Ø  No procede un interdicto contra una disposición de carácter judicial de una desposesión, se debe proceder por oposición.
Ø  El arrendatario no puede intentar contra el arrendador propietario, debe intentar una demanda por incumplimiento de contrato.

Tema 5: Deslinde de Propiedades Contiguas.

Generalidades:
Ø  Debe existir dos o más propiedades contiguas.
Ø  Debe existir un desconocimiento de las líneas divisorias que determinan la propiedad.
Ø  Solo lo puede solicitar el propietario o un tercero en su nombre.
Ø  No aplica cuando a las propiedades las divide un río o una vía o calle publica. En caso de ser esta la situación la otra parte la podrá plantear antes del juicio.
Ø  El deslinde de las propiedades contiguas, no otorgan propiedad, solo la limita.

Solicitud y Requisitos de Demanda de Deslinde: Artículo 720 CPC.
Ø  El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340.
Ø  Debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
Ø  Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.
Ø  Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Competencia: Artículo 721 CPC. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Citación o Emplazamiento: Artículo 722 CPC. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Procedimiento de Deslinde: Artículo 723 CPC. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Ø  El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Ø  Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Ø  Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Registro del Acta de Deslinde: Artículo 724 CPC. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Oposición a los Linderos: Artículo 725 CPC. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Tema 6: La Interdicción y La inhabilitación. Será dado hoy 16/11/2007.

Interdicción: Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele de manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. El penado esta sujeto a interdicción civil.

Quienes pueden Promover la Interdicción: Cónyuge, ex cónyuge en representación del hijo en común, quien tenga la cualidad a titulo de pariente, el sindico procurador o cualquier persona que tenga interés (socio que se vea afectado por el defecto intelectual).

Apertura de Averiguación Sumaria por Interdicción: Artículo 733 CPC. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Sustanciación e Interdicción Provisional: Artículo 734 CPC.
Ø  Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Ø  Pruebas: Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Ø  Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Competencia: Artículo 735 CPC: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Consulta Obligatoria: Artículo 736 CPC. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Apertura de Nuevo Procedimiento: Artículo 737 CPC. La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Interrogatorio: Artículo 738 CPC. Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

Revocatoria de la Interdicción: Artículo 739 CPC. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

Inhabilitación: La inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Procedimiento: Artículo 740 CPC.
Ø  En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Ø  Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Revocatoria de Inhabilitación: Artículo 741 CPC. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

Diferencias entres la Interdicción y la Inhabilitación:


En Relación:
Interdicción
Inhabilitación
A La Causa
Es por un defecto mental grave y permanente.
Es por un defecto mental menos grave.
Al Grado de Incapacidad
Es incapacidad absoluta.
Es incapacidad limitada.
Al Procedimiento
Podrá procederse de oficio
No podrá procederse de oficio
Al Decreto
Se puede decretar la interdicción provisional.
No podrá decretarse inhabilitación provisional.



Tema 7: Divorcio y La Separación de Cuerpos.

LOPNA: Cuando uno de los cónyuges o ambos son adolescente o algunos de los hijos del matrimonio es niño o adolescente el divorcio y la separación de cuerpos se rige por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 453 y siguientes.
Ø  La Lopna permite medidas cautelares antes de juicio (pendiente litis).

Notas:
Ø  En el divorcio no existe transacción, ni convenimiento.
Ø  El poder es particular y no general.

Competencia: Artículo 754 CPC. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Domicilio Conyugal: Artículo 754 CPC. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Admisibilidad de la Acción: Artículo 755 CPC. El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.
Ø  Requisitos de la demanda 340 del CPC.
Ø  Debe reunir los extremos del 341CPC
o   Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ø  Debe estar fundada en uno de los causales del 185 CC.
o   El adulterio: Infidelidad.
o   El abandono voluntario: Si el abandono existe el cónyuge demandado puede probar que fue involuntario.
o   Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Si es tolerado por largo tiempo en convivencia, se desprende que no es grave, que no hace imposible la vida en común y que es perdonado, por lo tanto no se puede interponer.
o   El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución: Ofrecimiento a otras personas, conocidos o no, parientes o no, tanto por dinero como por conveniencia.
o   La condenación a presidio: Basta con la sentencia definitivamente firme a presidio, en la demanda. En este caso no se realizan los actos conciliatorios y se decreta de mero derecho el divorcio. Art. 760 CPC.
o   La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
o   La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ø  En caso de no cumplirse alguna de las exigencias anteriores, serán procedentes las cuestiones previas del art. 346 ordinal 11 del CPC.
o   La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Primer Acto Conciliatorio: Artículo 756 CPC.
Ø  Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes.
Ø  Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.
Ø  A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte.
Ø  La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (A menos que sea por justa causa).
o   Puede el demandante intentar la acción pasados 90 días.

Segundo Acto Conciliatorio: Artículo 757 CPC.
Ø  Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Ø  Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Ø  Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida.
Ø  Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

No Comparecencia a la Contestación: Artículo 758 CPC. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Sustanciación: Artículo 759 CPC.
Ø  Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Ø  Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.

Condena a Presidio: Artículo 760 CPC. Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

 Apelación de Determinaciones: Artículo 761 CPC. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Medidas Provisionales: Artículo 761 CPC. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

Competencia y Comparecencia Personal: Artículo 762 CPC. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ø  En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
o   Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
o   Si optan por la separación de bienes.
o   La pensión de alimentos que se señalare.
Ø  Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Ø  Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Medidas Asegurativas: Artículo 763 CPC. Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Apelación contra Determinantes: Artículo 764 CPC. Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.

Sentencia: Artículo 765 CPC.  La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Ø  Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

Separación de Cuerpos Contenciosa.

Acción y Admisión: Artículo 191 CC.
Ø  La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ø  Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
o   Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
o   En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
o   Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
o   Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
o   A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Patria Potestad y Guarda: Artículo 192.
Ø  Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores.
Ø  En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor.
Ø  Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.
Ø  En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la patria potestad.
Ø  El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
Ø  La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.
Ø  El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro.
Ø  El Juez determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes entre las previstas por la Ley.

Efectos de la Separación de Cuerpos:
Ø  Con Relación a los Cónyuges:
o   Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio.
o   Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habilitación; pero no están autorizados para tener trato sexual con otra persona mientras no se haya disuelto el vínculo matrimonial.
o   Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
o   Prohibirle a la mujer que lleve el apellido del marido. (si se solicita).
o   El Juez debe fijar la pensión alimenticia de los hijos, a pesar de que la sociedad de gananciales se ha liquidado.
o   Desaparece la potestad marital.
o   Si la separación es por causales (185 CC), el cónyuge pierde los derechos hereditarios que hubieren podido corresponderle sobre los bienes del otro cónyuge.
Ø  Con Relación a los Hijos:
o   El Juez decide lo relativo a la guarda y la patria potestad sobre los hijos, cuidando de que no queden privados  de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
o   Fijará el Juez la pensión alimenticia para los hijos, a cargo de uno o ambos cónyuges, observando en lo posible lo acordado por ellos, al solicitar la separación por mutuo consentimiento.

Como Termina la Separación de Cuerpos ya establecida por Sentencia Judicial:
Ø  Por conciliación de lo cónyuges.
Ø  Por la ruptura del vínculo declarado judicialmente a pedido de cualquiera de los cónyuges, después del año de la sentencia de separación.


1 comentario:

  1. NECESITO LOS ULTIMOS TEMAS DE TODAS LAS CLASES DE LA MATERIAS DEL DECIMO SEMESTRE POR FAVOR

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