domingo, 10 de abril de 2011

DERECHO PROBATORIO (GUIA DIFERENTE)

Tema 1: La Prueba y Su Objeto.

Derecho Probatorio: Es un disciplina o ciencia que va a estudiar y regular las pruebas en todo el proceso  en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea entre la promoción y evacuación de la prueba.
Ø  Existen tres situaciones o etapas del proceso, a saber:
o   Alegatoria, Probatoria y decisoria.

Definición de Prueba: Es la razón o argumento tendiente a demostrar en un proceso jurisdiccional, la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes y sobre los cuales se litiga en el proceso.

El Hecho y El Derecho: En el proceso, la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no es objeto de prueba. Siendo el Juez la persona que conoce todo el derecho (iura novit curia), no se requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la ley. Excepción de este principio:
Ø  Una ley nacional no vigente o inexistente.
Ø  Una ley extranjera.
Ø  La costumbre.

Objeto de la Prueba: Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.

Principio General de la Prueba de los Hechos: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Hechos que Requieren Prueba: Los hechos controvertidos, si el hecho alegado en la demanda o excepcionado en la contestación no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la parte contraria. Estos se dividen en hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.

Hechos Controvertidos:
Ø  Constitutivos: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido.
Ø  Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
Ø  Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos.
Ø  Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.

Hechos que No Requieren Prueba: Los no controvertidos.
Ø  Hechos Notorios: Son aquellos conocidos por buena parte de la colectividad que tienen capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, los cuales permanece en el tiempo y que se encuentran eximidos de la prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al Juez la existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que él forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado. Deben permanecer en el tiempo y deben ser contemporáneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres Gemelas, Tragedia de Vargas, etc.
Ø  Hechos Comunicacionales: Son una sub-especie del hecho notorio tradicional, los cuales provienen del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se la ha hecho en los medios de comunicación, escrita, radial, o visual, es decir, por radio, prensa o televisión. Requisitos:
o   Debe ser contemporáneo con el juicio que se trate.
o   Que sea un hecho reseñado por los medios de comunicación.
o   Que sea reseñado de manera uniforme.
o   Que el hecho no sea desmentido.
Ø  Hechos Admitidos o Reconocidos: Son los hechos que son reconocidos o admitidos expresa o tácitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en la contestación de la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor. El reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la demanda intentada por el actor en el proceso laboral venezolano.
Ø  Hechos Presumidos por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
o   Artículo 1.397 CC: La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
o   Ejemplo: Artículo 555 CC. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Ø  Hechos Evidentes: Son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la generalidad de los ciudadanos, siendo estos los aspectos que lo diferencian de los hechos notorios, donde los mismos son del conocimiento de la colectividad de capacidad intelectual media y no la generalidad.
Ø  Hechos Impertinentes: Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante, ni la excepción del demandado y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos, escapan del tema de la prueba.
Ø  Hechos Irrelevantes: Son aquellos que pueden ser controvertidos, pues no han sido aceptados en forma alguna por las partes, y pertinentes, pues tienden a demostrar la pretensión de las partes, su prueba no aporta nada a la solución de la controversia judicial debatida en el proceso.
Ø  Hechos Indefinidos o Imposible: Son aquellos que no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una indeterminación que impide su demostración, tal como es el caso de demostrar en un proceso la fe, la existencia de Dios, el amor, el alma, etc.
Ø  Hechos Negativos: Se subdividen en Negaciones absolutas y aparentes.
o   Negaciones Absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.
·         Ejemplo: Cuando en un proceso se alegue que el demandado nunca ha ido a Paris, es absoluta, ya que no esta determinado en el tiempo ni el espacio y por no implicar ninguna afirmación positiva, no requiere ser probada.
o   Negaciones Aparentes: Son aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias.
·         Ejemplo: Cuando se alega que el demandado en una fecha determinada, no estuvo en Paris, negación ésta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en París, es porque estuvo en otra parte. Estas si requieren ser probada.

La Notoriedad Judicial: Son aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional.

El Sistema Dispositivo y La Verdad: Artículo 12 CPC.
Ø  Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Ø  En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Ø  Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ø  El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ø  En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Tema 2: Medios de Pruebas.

Medios de Prueba: Son aquellos instrumentos o vehículos legales, lícitos, relevantes, pertinentes e idóneos. Así como tempestivos, que llevaran al proceso esas razones o argumentos demostrativos de afirmaciones o negaciones que hagan las partes.
Ø  Ejemplo: En la prueba testimonial, el medio de prueba sería la prueba testimonial como tal, el testigo. Y la prueba sería, la razón o argumento demostrativo de la existencia o no de los hechos controvertidos, es decir, la declaración del testigo.

La Prueba Legal: Artículo 395 CPC - Encabezado. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

La Prueba Libre: Artículo 395 CPC – Único Aparte.
Ø  Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Ø  Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Las Pruebas Tradicionales:
Ø  Pruebas por Escrito:
o   Artículo 1.355 CC: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
o   Artículo 1.356 CC: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
·         Documentos Públicos:
§  Artículo 1.357 CC: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
§  Artículo 1.358 CC: El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
·         Documentos Privados: No son otorgados ante Funcionario Público autorizado, sino que es un acuerdo entre las partes o con fe probatoria de un Notario Público.
§  Artículo 1.363 CC: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
§  Artículo 1.364 CC: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
·         Tarjas: Artículo 1.383 CC. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
·         Copias de Documentos Auténticos: Artículo 1.384 CC. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Ø  La Confesión: Artículo 1.400 CC. La confesión es judicial o extrajudicial.
o   Artículo 1.401 CC. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
o   Artículo 1.402 CC. La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
o   Artículo 1.403 CC. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
o   Artículo 1.404 CC. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
o   Artículo 1.405 CC. Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Ø  Posiciones Juradas: Pueden ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en segunda instancia.
o   Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
o   Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
·         Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Ø  Prueba Testimonial o Testigo: Persona que no siendo parte, haya oído algo que tiene relación de lo disputado. Lo interroga el promovente y luego lo hace la otra parte.
o   Artículo 1.387  CC: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
·         Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
·         Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
o   Artículo 1.393 CC: Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
·         En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
·         Cuando el acreedor haya perdido el Título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
·         Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Ø  Las Presunciones: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
o   Presunciones establecidas por la Ley: Artículo 1.395 CC. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
·         Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
·         Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
·         La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
§  La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
§  Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
o   Presunciones No Establecidas por la Ley: Artículo 1.399 CC. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Ø  Las Experticias: Artículo 1.422 CC. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
o   Artículo 1.427 CC: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
o   Es una prueba indirecta en juicio.
o   Es la única prueba que no se evacua delante del Juez.
o   Las experticias complementarias del fallo y el avalúo, si son obligantes.
Ø  Pruebas de Inspección: Artículo 472 CC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
o   Artículo 1.428 CC: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
o   Artículo 1.429 CC: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
o   Artículo 1.430 CC: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Las Pruebas Modernas:
Ø  Videos y Medios Electrónicos: Artículo 502 CPC. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Ø  Reconstrucción de los Hechos: Artículo 503 CPC. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
Ø  Medios Científicos: Artículo 504 CPC. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Ø  Obligación de Colaborar: Artículo 505 CPC.
o   Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste.
o   Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
o   Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Pruebas Dispersas en Otras Leyes:
Ø  Administrativa: No se permiten posiciones juradas.
o   LOPA: Artículo 58.
o   Código Orgánico Tributario: Artículos 269 y 273.
o   Ley de Tierras: Artículos 185 y 212.
o   Ley de Protección al Consumidor: Artículos  139 y siguientes.
Ø  Procedimentales:
o   Transito: Artículos 50 y 150.
o   Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 422.
Ø  Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículos 69 y 70.
Ø  Ley Espacios Acuáticos e Insulares y Procedimiento Marítimo: Artículos 3.8 y 19.
Ø  Ley de Comercio Marítimo: Artículo 7.
Ø  Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Artículos 2,4 y 6.
Ø  LOPNA: Artículos 450, 462, 468, 474 y 479.

Principios del Derecho Probatorio:
Ø  Principio de Control y Contradicción: Tiene relación con el derecho a la defensa y del debido proceso, Artículo 49 CN.
o   Contradicción: Consiste en el legitimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria.
·         Lapso para Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
·         Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
·         Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
o   Control: Consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesario.
Ø  Principio de la Comunidad de la Prueba: Consiste en que las pruebas sean promovidas y admitidas legalmente, las mismas no pertenecen a su proponente, ya que pasan a pertenecer al proceso y será el Juez quien las valorará p apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente.
Ø  Principio de la Necesidad de la Prueba: El Estado necesita que la prueba exista y que se evacue para la búsqueda de la verdad.
o   Artículo 12 CPC: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Ø  Principio de Interés Público de la Evacuación de la Prueba:
Ø  Principio de la Lealtad y Probidad de la Prueba: Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
o   Numeral 3: No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Ø  Principio de Eficacia Jurídica y Legal de la Prueba: El Juez no puede salirse de lo alegado y probado, debe subsumir la norma al caso particular al momento de la prueba.
Ø  Principio de la Publicidad de la Prueba: En el proceso las pruebas no son reservadas u ocultas, ni para las partes, ni para los terceros, pues las actas procesales son públicas, salvo que se haya reservado por motivos determinados.
o   Excepción: Artículo 110 CPC. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.
Ø  Principio de Legitimación del Derecho Probatorio: Solo las partes, es decir, el actor y el demandado pueden ser lo legitimados a participar en el derecho probatorio.
o   Excepciones: Artículo 370 del CPC, en lo referente a los Terceros.
Ø   Principio Preclusivo de la Prueba: Los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señaladas en el Ley. Debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación.
o   En caso de la articulación probatoria (y no lapso probatorio), si la prueba se promueve en el último día de la articulación (por sentencia del TSJ), debe extenderse dicha articulación hasta la oportunidad de la evacuación de la prueba.
Ø  Principio de Inmediación y Dirección: El Juez que debe sentenciar y resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de las pruebas y dirigirlos.
o   Excepciones: Comisiones para inspecciones judiciales y posiciones juradas.
Ø  Principio de la Originalidad de la Prueba: Los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en la medida de lo posible, deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho debatidas en el mismo. El proponente debe buscar la fuente de la prueba.
Ø  Principio de Naturalidad y Espontaneidad de la Persona Humana: Artículo 488 CPC. Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.
Ø  Principio de Inmaculación de la Prueba: La prueba debe estar libre de todo vicio, tanto interna como externamente, que la infecte y haga inapreciable.
Ø  Principio de Pertenencia de la Prueba: La prueba judicial debe tener como objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos.
Ø  Principio de Conducencia o Idoneidad de la Prueba: Los medios de pruebas utilizados por las partes, deben ser idóneos para demostrar los hechos controvertidos
Ø  Principio de Gratitud de la Prueba: No debe cargarse con gastos adicionales a las partes por la obtención de las pruebas.

Tema 3: Lapso Probatorio.

En los Procedimientos Ordinarios Escrito y Oral:
Ø  Apertura del Lapso Probatorio: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
o   El vencimiento del lapso del emplazamiento en caso de oposición de cuestiones previas es el momento de que se resuelvan estas.
Ø  Lapso de Promoción y Evacuación: Artículo 392 CPC. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Ø  Lapso para Convenir u Oponerse: Artículo 397 CPC. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba.
o   Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
o   Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ø  Admisión: Artículo 398 CPC. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
o   En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Ø  Evacuación: Artículo 400 CPC. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
o   Comisión en el Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
o   Comisión Fuera del Lugar del Juicio: Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Ø  Apelación sobre Negativa y La Admisión de Pruebas: Artículo 402 CPC. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
o   Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511.
o   Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Termino Ultramarino: Artículo 393 CPC. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Ø  Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
Ø  Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. (no aplica en juicio el oral)
Ø  Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

No Apertura del Lapso Probatorio: Artículo 389 CPC. No habrá lugar al lapso probatorio:
Ø  Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
Ø  Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
Ø  Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Ø  Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Ø  Apelación del Auto de No Apertura: Artículo 390 CPC. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.

El Derecho como Objeto de Prueba: Excepción al principio general de la prueba de los hechos. La demostración de una ley o una norma jurídica que este en desconocimiento por parte del magistrado.

La Prueba en el Derecho Extranjero:
Ø  Artículo 850 CPC: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
o   Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
Ø  Artículo 851 CPC: Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
o   Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

Autos para Mejor Decidir o Proveer: Son actos jurisdiccionales, debido a que no intervienen las partes, sino que son realizados por el Juez para procurar una mejor decisión. Son autos sin apelación, ya que son de mero trámite o mera sustanciación.
Ø  Autos de Instrucción: Artículo 401 CPC. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
o   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
o   Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
o   La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
o   Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
o   Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
o   El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
Ø  Autos Aclarativos: Artículo 514 CPC. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
o   Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
o   La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
o   Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
o   Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
Ø  En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Ø  Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Tema 4: La Carga de la Prueba y su Valoración.

Deber, Derecho o Carga de la Prueba:
Ø  Artículo 1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ø  Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
o   Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Necesidad de la Prueba: El Estado necesita la prueba para llegar a la verdad y debe indicarle a las partes que hechos debe probar.

Distribución: Cada parte debe probar lo que alega, pro lo que la parte actora deberá probar los hechos constitutivos y la parte demandada, deberá probar los hechos impeditivos, modificativos y extintivos.

Inversión de la Carga: Es la figura que consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte que originariamente no está obligado a soportar este gravamen.
Ø  Artículo 445 CPC. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

La Confesión Ficta La Contra Prueba:  Artículo 362 CPC.
Ø  Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ø  En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ø  En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ø  Solo quedará al confeso ficto, las prohibiciones del ley, cosa juzgada, caducidad de la acción y falta de cualidad del actor.


Valoración de la Prueba en el Procedimiento Oral y Escrito:

Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuados.

La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba.
Ø  Artículo 508 CPC: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

La Sana Crítica:
Ø  Artículo 507 CPC. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Ø  Artículo 509 CPC. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Tema 5: La Confesión.

La Confesión: Es una prueba de parte, que no esta permitida en juicio al que no sea actor o demandado. Algunos autores la llaman la reina de las pruebas. Se puede promover en cualquier momento del juicio y para ser considerada confesión, debe perjudicar al confesante y favorecer a la contraparte.

Clasificaciones de La Confesión:
Ø  Espontánea - Judicial o Extrajudicial: Artículo 1.400 CC.
o   Artículo 1.401 CC. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
o   Artículo 1.402 CC. La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. (Prueba de la prueba)
o   Artículo 1.403 CC. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.
Ø  Provocada - Posiciones Juradas: Pueden ser promovidas desde la contestación de la demanda, hasta los informes en segunda instancia.
o   Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
o   Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
·         Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Diferencia entre Confesión y Convenimiento:
Ø  La confesión puede ser judicial y extrajudicial y el convenimiento ese solo  judicial.
Ø  La confesión es para ambas partes el convenimiento es un acto unilateral.
Ø  La confesión es una prueba literal, el convenimiento es un acto que pone fin al proceso.
Ø  La confesión puede ser revocada (art.1404 cc), el convenimiento no.
Ø  La confesión recae solo sobre hechos, el convenimieto sobre hechos y derechos.

Indivisibilidad: Artículo 1.404 CC. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Irrevocabilidad, Error de Hecho y de Derecho: Artículo 1.404 CC. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. 

Requisitos de la Confesión:
Ø  Eficacia: Artículo 1.405 CC. Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Ø  Validez:
o   Tiene que ser libre, es decir, sin violencia o coacción)
o   Tiene que ser conciente.
o   Debe tener capacidad.
o   Debe cumplir con los requisitos procesales.
Ø  Existencia:
o   Que sea referida a las partes.
o   Que ejerza sus derechos.
o   Que este acto lo perjudique.
o   Que favorezca a la contraparte.
o   Que sea expreso.

Las Posiciones Juradas o Confesión Provocada:
Ø  Artículo 403 CPC. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Ø  Artículo 406 CPC. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
o   Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Promoción en el Oral y Escrito: Esta prueba podrá ser promovida desde la contestación de la demanda, hasta el momento de los informes de las partes para la sentencia.

Citación y Reciprocidad: Artículo 416 CPC. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (Rompe el principio del artículo 26 CPC.)
Ø  Artículo 417 CPC: En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.

Quines pueden Pedirlas y personas que pueden ser Llamadas a Absolverlas:
Ø  Es una acto personalismo de las partes: A excepción prevista en el Artículo 407 CC: Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Ø  Los representantes o tutores de los incapaces: sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter, debe ser con documento autenticado antes de la promoción de pruebas.
Ø  Personas Jurídicas: Artículo 404 CPC. Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

Formulación Asertiva: Artículo 409 CPC: Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.
Ø  Artículo 410 CPC: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.

Forma de Responder:
Ø  Artículo 414 CPC: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
o   Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
Ø  Artículo 415 CPC: El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.

Limite en la Promoción: Artículo 419 CPC. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

Número de Posiciones: Artículo 411 CPC. No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

Posiciones Estampadas: Artículo 412 CPC. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal:
Ø  A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva;
Ø  A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Ø  Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.
o   Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

Requisitos del Acta de Posiciones: Artículo 413 CPC. Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta. (Igualmente deben tener los del art. 189 CPC)

El Perjurio: Es el juramento en falso, es el quebrantamiento de lo jurado, es un delito, se comete a sabiendas contra la verdad y esto por el juramento de veracidad que previamente se le exige.

Fuero para no Declarar: Artículo 408 CPC. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Ø  Artículo 495 CPC. Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
o   Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
o   Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

Término Ultra Marino: Artículo 418 CPC. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.













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